Sesión Plenaria núm. 186 celebrada el jueves, 28 de febrero de 1985.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Señorías, continuamos el debate de las enmiendas al proyecto de ley sobre patrimonio histórico español. Entramos en el Título IV. En primer lugar figura la enmienda del Grupo Parlamentario Mixto al Título IV, suscrita por el señor Pérez Royo. El señor López Raimundo tiene la palabra.

El señor LOPEZ RAIMUNDO: Gracias, señor Presidente.

Se trata de la enmienda número 175 al artículo 35. Esta enmienda nuestra propone la adición de un apartado 4, nuevo, de forma que no sea únicamente la Administración la que tenga la responsabilidad de confeccionar el inventario general del Patrimonio, sino que sea también obligación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como de los propietarios de esos bienes. En este sentido, creo que no es necesario que lea la enmienda, porque la finalidad es la que acabo de decir.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Muchas gracias, señor López Raimundo.

Enmiendas del Grupo Parlamentario Popular al Título IV. Para su defensa, tiene la palabra el señor Alvarez.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Señor Presidente, señoras y señores Diputados, como estaba previsto en la división de los títulos, vamos a defender en esta intervención todo este Título IV con excepción del artículo 38, para el que he solicitado un turno expreso.

Dentro de este título, básicamente, hay dos o tres cuestiones a las que me voy a referir. En primer lugar, en el artículo 36 se mantiene la enmienda 95, del Grupo Popular, que se refiere a dos puntos: un primer punto que se deduce de la declaración de la ley de que «los bienes declarados de interés cultural, así como los bienes muebles incluidos en el Inventario General deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios», tema en el que estamos absolutamente de acuerdo. Después, en el número 2, se habla de la utilización de tales bienes, y dice que «quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley».

Naturalmente, la utilización de los bienes a los que nosotros nos estamos refiriendo no debe poner en peligro los valores que aconsejan su conservación. Este es un principio general con el que estamos absolutamente de acuerdo. Lo que sucede es que también está demostrado que la conservación de los bienes depende de que se utilicen. Nuestra historia -y la historia de todos los países- está llena de ejemplos. de que los bienes que no se utilizan, sean muebles o inmuebles, se degradan. La historia de tantos centros históricos que han ido siendo abandonados es la historia de su degradación. Su falta de utilización, o su conversión artificial en museos no vividos, en museos inmobiliarios, según las modernas doctrinas defensoras del patrimonio, no induce más que al descrédito de esos conjuntos y a la pérdida o deterioro de esos bienes. Bastaría referir, por ejemplo. que pasó con muy buena parte de los conventos y monasterios que fueron abandonados como consecuencia de la desamortización y compararlos con aquellos otros cuyo uso fue mantenido, para darnos cuenta de la importancia del uso. Porque, si, efectivamente, a veces un uso inadecuado perjudica al bien, le perjudica casi siempre mucho más el abandono. El uso puede producir alteraciones, modificaciones, deterioros, pero el no uso produce la destrucción, y los campos de España son ejemplo de esas situaciones. Como consecuencia, toda la doctrina que se ocupa de esta materia es absolutamente partidaria del uso de esos bienes, y creo que en eso estamos todos de acuerdo.

Nosotros, lo que defendemos en este número 2 es que exista una facultad de intervención del Estado para que el uso que se dé a esos bienes sea el adecuado y, sobre todo, para que no se hagan utilizaciones que pongan en peligro su conservación. Pero, al mismo tiempo, no se deben poner excesivas trabas a la utilización de esos bienes, porque -insisto- es mucho mejor un uso que no sea exactamente aquel para el que nacieron los bienes -que muchas veces hoy, como consecuencia del cambio de las circunstancias sociales, no es posible- que la carencia de uso. Algo que nosotros hemos venido defendiendo en nuestras enmiendas a esta Ley, bien es verdad que con poco resultado en este punto, es que la Administración tiene unas obligaciones, que la Administración tiene que cumplirlas, que no se puede mantener como un beneficio obligatorio para la Administración que ésta no tenga que cumplir sus obligaciones, y esto aquí es todavía más importante. A nosotros nos parece muy bien que los particulares tengan que pedir autorización para determinados usos, y más aún tratándose de bienes declarados de interés cultural, pero no que el uso tenga, que ser autorizado por los órganos competentes -como dice la ley-, sin decir ni cómo ni cuándo ni qué pasa si no contesta ni contener siquiera una remisión al reglamento que pudiera justificar que esto se va a regular en un reglamento posterior.

Nosotros lo que proponemos es que cuando se solicite la autorización al organismo competente, que es obligado solicitársela, éste se pueda oponer al uso, es decir, que no tenga, por decirlo así, por qué siempre autorizar los usos que se le propongan y se pueda oponer a un uso que no le parezca adecuado, pero con la particularidad de que si no contesta en un plazo -nosotros hemos puesto treinta días, pero admitiríamos, naturalmente, la ampliación de este plazo-, se entenderá autorizado el uso.

Nos han dicho muchas veces en las discusiones en Ponencia y Comisión que el silencio positivo es preocupante, que es un riesgo para la Administración. que no se puede admitir el silencio positivo cuando se solicita, por ejemplo, una autorización para exportar porque se perdería un bien para el Patrimonio nacional por un defecto de la Administración. Puede haber algún caso extraordinario en el que este justificado el no uso del silencio positivo; en el caso en que nos encontramos creo que está claro que no es así. Porque cuando se solicita la autorización debe haber una contestación, y como el uso en general es la mayoría de las veces favorable a la conservación, debería ser la Administración la que dijera: «No, ese uso, no». Pero no que, sencillamente, por no contestar, no se pueda utilizar el bien de ninguna de las maneras que interesa al solicitante. Ante esa situación lo que sucede es el efecto contrario. Si se cumple la norma y no se usa el bien se va degradando progresivamente. También cabe la tentación de hacer uso inadecuado, como consecuencia del silencio administrativo.

Por tanto, pedirnos, no que se cambie el criterio general de la ley, sino que en este punto se piense que el silencio positivo no tiene la gravedad que se ha señalado en otros casos.

Pero más importante aún en este artículo que este párrafo, que no deja, como digo, de tener su trascendencia, es la redacción desafortunada, por razones técnicas, no por razones políticas, del apartado 3. Aquí se mezclan, de una manera oscura (a pesar de una enmienda que fue introducida, creo recordar, en Comisión por el Grupo Socialista, para darle una redacción mejor a este apartado), se mezclan, digo, de una manera oscura una serie de posibilidades para evitar que se produzcan daños a los bienes.

El apartado 3 dice: «Cuando los propietarios, los titulares de derechos reales sobre tales bienes o los poseedores no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado I de este artículo…». Estamos de acuerdo, tienen que hacer esas cosas los propietarios: mantener, conservar y custodiar. Y si no las hacen tiene que haber métodos subsidiarios para que se hagan. Pero esos métodos subsidiarios tienen un orden lógico que no está respetado en esa redacción.

Se habla de que puede ordenarse su ejecución subsidiaria con una ayuda; después. pueden hacerse las obras directas por parte de la Administración; y se puede establecer un depósito. Todo esto está muy bien, pero está mal dicho, porque el orden lógico se produce de la siguiente manera.

Si esos actos de conservación no se han hecho espontáneamente lo que hay que hacer es obligar a que se hagan, y para ello lógicamente el camino es este: en primer lugar, que lo haga el propietario, y que lo haga como consecuencia de una instancia con ayudas, porque aquí se establecen limitaciones y obligaciones y es lógico que existan ayudas. Esas ayudas se prevén en esta redacción que estoy criticando por insuficientemente clara. Segundo, que si no lo hace después de instado el propietario, que lo haga la Administración, para evitar el daño que pueda significar la pérdida de sus bienes. ¿Y cómo lo hace la Administración? Por una ejecución subsidiaria bien con cargo al propietario, bien con cargo a sus propios recursos, si estima que por la importancia o trascendencia de la obra es necesario; incluso esto lo dice la redacción original. Y sólo en el caso de que esas dos actuaciones, la instancia al propietario y la ejecución directa por la Administración, hayan fracasado o se vea que no son los métodos adecuados, es cuando se pasa a una de las posibilidades de sustitución, siempre para conservación de esos bienes, que son o la expropiación expresamente citada, o el depósito en un lugar seguro para muebles.

Sencillamente eso es lo que propone nuestra enmienda que fue incorporada en Comisión y no tengo que presentar como transaccional, puesto que está repartida en el texto que nos ha sido entregado a los ponentes, que es la redacción que contiene el apartado 3. Para no gastar tiempo no la leo, pero clasifica ordenadamente el que cuando los propietarios no hayan ejecutado esas actuaciones, se procederá, primero, instando a que las ejecuten ellos mismos con una ayuda que puede ser por una subvención o por un anticipo reintegrable. Es una disyuntiva. No se obliga, como consecuencia de este precepto, a la Administración a conceder una subvención, como a veces se ha temido por el Grupo Socialista, es una posibilidad, pero dentro de una disyuntiva. Puede hacerse con cargo a un anticipo reintegrable. En estos casos de anticipo reintegrable se dice que, tratándose de inmuebles, que es lo más corriente, se reflejará en el Registro de la Propiedad.

En el apartado 3 se señala que si, aun si así, no se realizan esas actuaciones, se ordene la ejecución subsidiaria a la Administración bien con cargo al propietario, bien con cargo a la Administración directamente. También, a su juicio, de acuerdo con el reglamento que se dicte. Después se prevén los casos de bienes muebles en depósito en un centro público, y en el caso de incumplimiento absoluto que se llegue a la situación excepcional de expropiación.

Insisto en que en el apartado 3 no estarnos cambiando el espíritu que anima la redacción original del proyecto, sino estableciendo una sistemática mucho más práctica para cumplir los fines que el apartado 1 del mismo artículo señalar.

El otro artículo que voy a defender, porque en el 35 y en el 37 no voy a intervenir, es el 39, la enmienda número 100 a dicho artículo.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault) Señor Álvarez, le ruego que administre su tiempo.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Creo que estoy tratando de hacer eso, señor Presidente. El problema es si lo que estoy haciendo bien o mal, pero administrarlo, lo estoy administrando.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): No estoy acortando su tiempo; sólo le pido que lo administre.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Muchas gracias. Creo que la orientación del artículo 39 es muy bien intencionada. Trata de que en los actos de restauración, consolidación, conservación y ‘mejora no se perjudiquen los bienes. Me parece que está muy bien y creo que es una preocupación que debemos mantener, porque efectivamente ha habido restauraciones lamentables a lo largo de los años, y como consecuencia de ellas ha sufrido el Patrimonio.

Pero aquí, para administrar bien mi tiempo, voy a distinguir dos temas: primero, un error, que creo que existe, desde el punto de vista de redacción y técnica; y segundo, un tema muy concreto que me parece muy importante.

El tema general de error es que este artículo está pensado para bienes inmuebles, y, sin embargo, se refiere a todos, porque dice: «Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural», y evidentemente dentro de éstos puede haber muebles e inmuebles; pero después dice: «así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General». Señores, aquí lo que pasa es que no es un artículo para bienes muebles, el redactor ha estado pensando siempre en los inmuebles, y lo voy a demostrar brevemente.

Sigue diciendo: «Tales bienes no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin la autorización expresa de los organismos competentes, para la ejecución de esta Ley». Es una norma exagerada. Estaría bien para los bienes declarados de interés cultural, si ustedes quieren, pero imponerlo a todos los bienes muebles inventariados va a tener el resultado contrario al que todos pretendemos, que es que la gente procure que se inventaríen sus bienes. Si no pueden tocar ninguno de sus bienes muebles como consecuencia del Inventario, va que se dice «no podrán ser sometidos a tratamiento alguno», va a producirse un desestímulo.

El número 2 todavía es más claro y dice: «Las actuaciones sobre los bienes a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación y consolidación y evitarán los intentos de reconstrucción» -sobre lo cual hablaré después- «salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser siempre reconocibles y evitar las confusiones miméticas». Esta es una teoría respecto a la restauración de inmuebles que queda reflejada en un párrafo de este artículo.

Pero esa teoría, aparte de ser discutible, y después lo veremos, no se puede aplicar a los bienes muebles, porque según estos dos apartados, por ejemplo, no se puede limpiar -no restaurar- un cuadro sin autorización expresa; no se puede dar cera a un bargueño que este en el Inventario sin autorización expresa; no se puede lavar una alfombra sin autorización expresa. Creo que nadie ha pretendido eso y pienso que está mal redactado el artículo.

Según el número 2 no se puede, por ejemplo, reparar un bien mueble tampoco, y el número 3, ya es el colmo, porque dice: «Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes». Esto está bien para inmuebles y es una de las teorías de restauración de inmuebles, en la cual se dice: [(Hombre, un edificio románico tuvo transformaciones en el gótico y tiene una fachada del renacimiento, no se puede hacer una restauración diciendo que vamos a volver al primitivo estado y tirar toda la fachada renacentista». En esto tiene razón; pero eso para muebles no se puede aplicar porque significa dejar todos los repintes en el cuadro, y todas las normas de restauración modernas están en contra de esa teoría. Significa, por contar una anécdota, que cuando en una obra se contiene un desnudo y en un determinado momento de oscurantismo se repinta esa parte del cuadro, cosa que es cierta, se oscurece, no hay nada ahí pintado, y eso no se podría tocar con este artículo.

No quiero seguir presentando ejemplos: quiero decir, señores, que este artículo en sus números 1, 2 y 3, está pensado para los inmuebles y no para los muebles. Por tanto, nosotros tenemos una propuesta, que presentare corno enmienda transaccional, para añadir un párrafo 4 que se refiera a los muebles, y dejar estos tres números para los inmuebles y modificar, consecuentemente, el principio del número 1.

Voy a hacer referencia a un segundo tema, que es el problema de las reconstrucciones. Hay dos líneas doctrinales en materia de reconstrucción de inmuebles -nunca se disiente en materia de bienes muebles-: una, que dice que hay que evitar toda la reconstrucción, y otra que dice que no se pueden hacer pastiches, pero que hay casos en que hay que hacer reconstrucciones.

Pues bien, yo creo que con esta ley equivocadamente se adopta una de estas líneas doctrinales cuando se señala que «se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad». Se me ha dicho en Comisión y en Ponencia que se evitan los intentos de reconstrucción, pero no se prohíben totalmente. Esta redacción supone que se prohíben verdaderamente, porque para permitirlos sólo se pueden utilizar partes originales de los mismos y probarse su autenticidad, y esto es imposible en muchísimos casos y no se pueden hacer reconstrucciones básicas y fundamentales. Les voy a poner cuatro o cinco ejemplos. En la primera decena de este siglo se hunde el «campanile» de la Plaza de San Marcos y los italianos lo reconstruyen, y hoy el «campanile» de San Marcos está en su sitio, y lo reconstruyen no con elementos originales, sino que lo reconstruyen. Si no se hubiera realizado esa reconstrucción, se hubiera destruido uno de los lugares más típicos del patrimonio cultural mundial como es la Plaza de San Marcos. Esto no se puede hacer con esta ley.

Las torres, el ábside y la nave de la catedral de Colonia quedaron destruidos como consecuencia de la guerra, y también se reconstruyeron, no es un pastiche, es una re- construcción cuidadosa que se llevó a cabo en base a los planos distinguiéndolos perfectamente. Pues bien, esta reconstrucción no se hace con materiales auténticos porque no existían, porque era imposible, y, sin embargo, es una recuperación del patrimonio histórico artístico e histórico para un país. Y como estos dos ejemplos les puedo señalar el caso de Dresde, el de Varsovia o el de la Cámara de los Comunes de Londres; todas son reconstrucciones que no podríamos hacer con esta ley.

Señores, yo les pido -no es un tema político, es un tema de buen sentido- que reflexionen en este punto y no adopten una solución como la que se deduce de esta ley, que va a poner en riesgo la conservación de nuestro patrimonio.

Por tanto, mantenemos la enmienda número 100 con una salvedad en cuanto al último párrafo del número 1, que se podría dejar después del punto y coma de la siguiente manera: «…los que no tengan este carácter necesitarán la misma autorización para las actividades que excedan de la conservación tratándose de muebles». Mantenemos, fundamentalmente, nuestro número 2, y la referencia a los inmuebles en el número 3, es decir, mantenemos nuestra enmienda 100.

Voy a escuchar la contestación y, en todo caso, en la réplica, si no fueran aceptadas nuestras ideas, propondría una enmienda transaccional que no resolvería totalmente el tema, pero que podría mejorarlo en algún punto, aunque no todos.

Para abreviar, en cuanto al artículo 39 bis, enmienda 102, como este tema ya fue defendido en esta Cámara y se refiere a que cuando se trate de la adquisición de bienes para museos, bibliotecas y archivos deben ser escuchados los órganos colectivos de estas instituciones porque es mejor conocer qué es lo que esas instituciones desean y necesitan para su exhibición y para los efectos didácticos y culturales que tienen esas instituciones, voy a abstenerme de defender esta enmienda y dar las razones que ya fueron expuestas aquí. Sencillamente, pido que se someta a votación. Muchas gracias.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Pasamos a las enmiendas del Grupo Parlamentario Minoría Catalana. El señor Ferrer Roca tiene la palabra para defenderlas.

El señor FERRER ROCA: Señor Presidente, señorías, el Grupo de la Minoría Catalana mantiene dos enmiendas a este Título IV: la enmienda 227, al artículo 38, y la 228, al artículo 39. Nuestra enmienda al artículo 38 propone la supresión de un párrafo que atribuye la prioridad en la adquisición de bienes, concretamente en el derecho de tanteo y retracto, a los organismos centrales del Estado. En los trámites de Ponencia o Comisión se ha mejorado el texto que, en principio, en la primera versión, atribuía ese derecho a los organismos generales del Estado. Pero aun en la redacción actual continúa realmente contradiciendo lo que es el derecho reconocido de las Comunidades Autónomas. Por ello no tengo más remedio que volver a señalar lo que es ya un derecho reconocido, insisto, de las Comunidades Autónomas.

En este sentido, tengo aquí el documento del Decreto de transferencias a la Generalidad de Cataluña, que es solamente un caso de los muchos que podría señalar en este momento, que dice que el derecho de expropiación y de preferente adquisición que corresponderá a la Generalidad de Cataluña en los casos establecidos por las leyes vigentes podrá ser ejercido por el Estado si aquélla renuncia a su ejercicio. Y continúa diciendo que se entenderá que la Generalidad renuncia al ejercicio del derecho de preferente adquisición si no lo ejercita en la primera mitad del plazo que a estos efectos reconoce la legislación vigente. El Estado ejercitará en tal caso sus derechos, previa comunicación a la Generalidad. Es evidente que ese derecho que se contempla en el artículo 38 está atribuido a esa Comunidad Autónoma -e insisto, no solamente a esa Comunidad Autónoma.

No hay que volver a insistir, porque es obvio y este Diputado ya lo ha señalado en otras ocasiones, que los acuerdos de la Comisión de transferencias, y concretamente los Decretos de transferencias, obligan, naturalmente, al conjunto del Estado. Quiero citar simplemente aquí la sentencia del Tribunal Constitucional, que dice que los acuerdos de estas Comisiones mixtas son propuestas vinculantes para el Estado, que deberá respetar su contenido.

Nosotros proponemos simplemente la supresión, en el número 5, de las líneas que dicen concretamente: «No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un museo, archivo o biblioteca de titularidad estatal».

Creemos que, aparte de que contradice el derecho va adquirido por las Comunidades Autónomas, es absolutamente inútil e innecesario, porque las Comunidades Autónomas, que son las que tienen ese derecho, lo van a ejercitar, y cuando no lo ejerciten, realmente, pueden hacerlo los organismos centrales del Estado. No hay ninguna necesidad de establecer esa prioridad, aparte de que nosotros creemos que es absolutamente imposible contradecir ya el Decreto de transferencias. Eso por lo que hace referencia a nuestra enmienda 227 al artículo 38.

La enmienda que hemos presentado y que continúa aun polémicamente viva al artículo 39 es de supresión de los números 2 y 3 de dicho artículo, que se refiere a las restauraciones. Creo que recogemos lo que es el sentir general de colegios profesionales y de gentes y asociaciones culturales muy interesadas por la restauración, que solicitan de una manera muy clara que sean suprimidos estos números 2 y 3, por reiterativos y farragosos. Como creo saber que el Grupo mayoritario también ha sido sensible a esta redacción farragosa, no voy a insistir en ese sentido, pero la intención de nuestra enmienda es sencillamente evitar una repetición que, por así decirlo, con la mejor buena intención, puede conseguir el efecto contrario del que se propone, es decir, hacer casi imposible o dificultar de muy gran manera la restauración. Este es el sentido de nuestra enmienda que esperamos, como la anterior que he defendido, que sea atendida por el Grupo mayoritario.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Gracias, señor Ferrer.

¿Turno en contra de las enmiendas al Título IV? (Pausa). Tiene la palabra la señora Pinedo.

La señora PINEDO SANCHEZ: Señor Presidente, señorías, voy a consumir un turno en contra de las enmiendas que han defendido el señor Alvarez, del Grupo Popular, y el Grupo de Minoría Catalana, al Título IV de esta Ley. El señor Alvarez ha presentado al artículo 36 dos enmiendas: una que pretende que se acepte el silencio positivo para el cambio de uso de los bienes inmuebles, y otra que pide una nueva redacción del apartado 3 del artículo 36. Pienso que estamos todos de acuerdo, señor Álvarez, en la importancia de que se use el patrimonio. Creo que en el principio de que se conserva mejor aquello que se usa y se degrada más aquello que se tiene inutilizado estamos todos de acuerdo, y por eso en el artículo 36, la ley precisamente prevé que estos bienes inmuebles sean utilizados. Lo único que se dice en la ley es que para utilizar estos bienes hay que demostrar que no se ponen en peligro los valores que aconsejan su conservación. Y esto nos parece fundamental, porque, si lo que pretendemos precisamente con esto es que no se degrade, aquellos usos que puedan degradarlo hay que evitarlos, y cualquier cambio de uso debe ser autorizado por los organismos competentes para los bienes de interés cultural; no para cualquier bien, sino para el uso de los bienes de interés cultural.

Usted pide que aceptemos el silencio positivo. Eso, si se tratara de cualquier bien inmueble que fuera del Patrimonio, tendría todavía un sentido y tendría una razón de ser; pero tratándose como se trata en el apartado 1 del artículo 36 de los bienes declarados de interés cultural, a nosotros nos parece que el silencio positivo puede poner en peligro estos bienes. Y nos oponemos a ello como nos hemos opuesto a lo largo de toda la ley, porque creemos que va en contra de la filosofía proteccionista que nosotros defendemos. Además, existen unos procedimientos administrativos; tampoco se deja en una total indefensión al administrado que pide cambio de uso, sino que tiene un artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo que pone de manifiesto el silencio negativo y tiene sus propios trámites: hay un plazo de tres meses, denuncia de demora y posteriormente otros tres meses para empezar cualquier tipo de recurso. Nosotros creemos que con la Ley de Procedimiento Administrativo, los administrados pueden defenderse frente a una Administración que no cumpla, y sin embargo no aceptamos para el uso, en cambio, de los bienes de interés cultural el silencio positivo, porque nos parece perjudicial.

Pasamos a la segunda enmienda, la transaccional que usted presentó en Comisión con un nuevo ordenamiento del apartado 3 del artículo 36. Decía usted en Comisión que la enmienda no altera, en absoluto, los principios básicos que inspiran este apartado número 3. Señor Alvarez, aquí se introducen dos nuevos elementos que no tienen nada que ver con el ordenamiento de todo el artículo en el párrafo 3. En el apartado a) de su enmienda se dice que se instará a que las ejecuten ellos mismos con una ayuda, con carácter de subvención o anticipo reintegrable, de la Administración competente. Aunque usted no haya querido decirlo, lo que los particulares pueden desprender de la redacción … Si, señor Alvarez, cuando usted hablaba desde aquí decía que no era obligatorio conceder la ayuda cuando se insta a los particulares, pero de la redacción de este apartado a), tal como queda, los particulares pueden deducir que cuando se les insta a que se realicen las obras se les va a conceder una ayuda, ha subvención o un anticipado reintegrable. Evidentemente, nosotros no podemos aceptar esto.

En el apartado d), cuando se habla de la expropiación forzosa usted introduce un nuevo elemento, al decir que el incumplimiento culpable de las obligaciones establecidas en este artículo será causa de interés social justificativa para la expropiación. Por vez primera, nos encontramos con un elemento de culpabilidad que pueda dar lugar a que se pueda expropiar. Nosotros de lo que tratamos es de encontrar supuestos de responsabilidad objetiva, es decir, que la causa para expropiar a una persona es que haya un interés social que justifique la expropiación, y esto independientemente de que el incumplimiento por parte del particular sea culpable o sea simplemente una imposibilidad que tiene, aunque no tenga culpabilidad ninguna. Entonces usted introduce estos dos elementos nuevos, sin aportar nada nuevo, por otra parte, a lo que ya dice el artículo 36 en su apartado 3. Usted explicaba aquí hace un momento que quedaba muy claro en su enmienda transaccional que tenía que haber un requerimiento previo, una acción subsidiaria y una acción directa para luego pasar a la expropiación y depósito de los bienes; pues bien, esos tres aspectos se prevén perfectamente en el apartado 3, que dice: «…la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria». Está claro que hay un previo requerimiento para que la ejecuten, y en caso de que no lo hagan, hay una acción subsidiaria y es que puede tener ayudas con carácter de anticipo reintegrable, que es también lo que prevé usted. También la Administración competente pueda realizar de modo directo las obras si así lo requiere la conservación más eficaz. Y, después va, está la causa social de expropiación. Es decir, que en este apartado 3 se encuentran todos los elementos que usted pretende introducir en el artículo 36, pero sin estas dos salvedades que yo ponía de manifiesto hace un instante y que nos parece que pueden tergiversar el contenido del proyecto en su artículo 36.

Pasamos al artículo 39. Señor Alvarez, tiene usted razón cuando dice que los apartados 2 y 3 se refieren a bienes inmuebles, y es cierto, es así. La que pasa es que, quizá, no está lo suficientemente claro en la ley y por eso nosotros vamos a presentar una transaccional en la que quede claro que los apartados 2 y 3 del artículo 39 se refieren a aquellos bienes inmuebles. Esta transaccional que voy a pasarle a la Presidencia puede ser transaccional también en alguna medida con la enmienda presentada por Minoría Catalana. En esta transaccional se introducen dos elementos pequeños, pero que me parece que son muy clarificadores para el conjunto del artículo.

En el apartado 1 se dice: «Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley». Nosotros, a continuación, decimos: «los bienes de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin la autorización expresa de los organismos competentes, para la ejecución de esta Ley». Con ello la autorización expresa para el tratamiento la limitamos a los bienes declarados de interés cultural. A continuación, donde empieza el apartado 2, decimos: «en el caso de bienes inmuebles, estas actuaciones», porque evidentemente estaba claro, y así lo hemos comprendido, que los apartados 2 y 3 lo que dan son unas normas de actuación sobre bienes inmuebles, y para que esto quede claro en el precepto, nosotros, al comienzo del apartado 2, incluimos «en el caso de bienes inmuebles».

El Señor Ferrer pedía que, por reiterativos, se suprimiesen los dos apartados, el apartado 2 y el apartado 3. No hay reiteración conceptual, señor Ferrer, porque son los vocablos utilizados los que pueden reiterarse. En el párrafo 1, ¿qué es lo que se señala? Las finalidades a que debe tender la acción administrativa, es decir, «la conservación, la consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural». Y los otros dos apartados dicen los cauces por los que debe discurrir la restauración y las actuaciones sobre estos bienes. Ya en nuestra propia legislación vigente, en el artículo 19 de la Ley de 1933 se establecen normas muy concretas para la restauración de inmuebles y, por tanto, lo único que estamos haciendo nosotros con estos dos apartados es seguir nuestra tradición jurídica. En resumen, el artículo 39 lo único que hace es orientar el sentido que deben tener las restauraciones. Se prohíben las reconstrucciones inventadas, los confusionismos miméticos, se persigue el respeto a las historias del bien objeto de restauración y la eliminación de intervenciones caprichosas o arbitrarias.

Nosotros creemos que con este precepto España se suma, por medio de su Derecho positivo, a la doctrina científica internacional de la restauración, señor Ferrer, porque el artículo 39 lo que recoge son las principales orientaciones de las conferencias internacionales sobre el Patrimonio Histórico y su estricta observancia. Creemos que el que aparezcan en la ley lo único que puede traer consigo son ventajas para la mejor conservación de los bienes.

Estos dos apartados recogen los puntos básicos de la «Carta de Restauro» de 1972, que está elaborada por un grupo de expertos del país que tiene el patrimonio más importante del mundo, que es Italia. El señor Alvarez hacía hincapié en el apartado 3 cuando nosotros decimos que «se eviten los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales del mismo y pueda probarse su autenticidad». Señor Alvarez, tratándose de bienes de interés cultural nos parece muy importante el que se eviten las reconstrucciones si no pueden usarse partes originales de las mismas. Usted ponía una serie de ejemplos hace un momento y, como todos los ejemplos, ninguno es perfecto, porque también podríamos poner nosotros otros muchos. ¡Qué dirían si se pretendiera reconstruir el Partenón? Sería una perfecta barbaridad. No podemos generalizar con un ejemplo y pretender, a partir de ello, recrearnos.

Habla de Dresde y Varsovia; evidentemente Dresde y Varsovia son ciudades que han sido destruidas totalmente por la guerra. ¿Cómo se va a pretender una reconstrucción buscando partes originales de aquellos edificios? Es difícil, es imposible. Entonces, cuando realmente se produce un cataclismo, hay que hacer reconstrucciones, pero que se diga como una norma genérica para la reconstrucción de edificios, que «se evite en la medida de lo posible los intentos de reconstrucción si no se utilizan partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad., me parece importante. Aparte de que no se prohíbe totalmente, porque a continuación decimos: «Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser siempre reconocibles y evitar las confusiones miméticas».

Es decir, señor Alvarez, que no estamos impidiendo que en un momento determinado un bien inmueble pueda reconstruirse, lo que pretendemos decir es que no es el sistema mejor y evitar las reconstrucciones, y cuando no sea posible impedirlas, vamos a hacer que estas adiciones sean reconocibles y que se eviten las confusiones miméticas.

Usted presentaba la enmienda 39 bis, pero, como muy bien decía antes, fue discutida aquí ya largamente y tampoco tiene ningún sentido que yo reitere los mismos argumentos que dieron mis compañeros en aquel momento. Muchas gracias.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Muchas gracias.

Para réplica tiene la palabra el señor Álvarez por cinco minutos.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Muy brevemente, señor Presidente. En cuanto al artículo 36, señora Pinedo, yo le agradezco que me haya dicho que sólo se refiere a los bienes declarados de interés cultural, pero aquí pone otra cosa, porque si es sólo a los bienes declarados de interés cultural me parece muy bien, pero es que dice: «Así como los bienes muebles incluidos en el Inventario General». De manera que todos sus argumentos me sirven para defender mi postura. Estoy de acuerdo con lo que usted ha dicho. Pongan ustedes «los bienes declarados de interés cultural» y yo creo que en ese caso puede estar justificado hasta el que no haya silencio positivo. Dado el número limitado de estos bienes y su importancia, a mí me parece bien; le admito lo que usted ha defendido, que no se admita mi enmienda con tal de que se refiera sólo a los bienes declarados de interés cultural. Esto es lo que usted, muy bien, ha defendido, porque hace las cosas muy bien, y éste es un tema que conoce y le gusta. Usted ha defendido lo que se debe defender, que es que en los bienes declarados de interés cultural no exista ese silencio positivo.

En segundo lugar, en cuanto al número 3, sé que no van a admitir ustedes mi enmienda, pero les voy a decir dos cosas. Primero, yo no impongo ninguna obligación de subvención a la Administración; no es así. Si estuviera dicho eso yo lo cambiaría. pero es que no está dicho. Dice: «tendrá o subvención o anticipo reintegrable». Subvención es una ayuda a fondo perdido, y anticipo reintegrable es cuando a una persona que quiere conservar, pero que no tiene dinero -por eso hace referencia después al culpable- le pongan en condiciones de hacer- lo, no como subvención, sino como anticipo y apuntándoselo (siendo reintegrable hay que devolverlo) e incluso, si se trata de un inmueble, que es lo normal, con la inscripción en el Registro de la Propiedad para que quede constancia, por decirlo así, de la afección o carga.

Eso es lo que yo he defendido. Si no lo quieren ustedes admitir creo que nos equivocamos, creo que en ese punto saldrá un poquito peor la ley, pero lo que yo he defendido no es lo que usted ha dicho que yo defendía.

En el artículo 39 quiero manifestar mi satisfacción porque nuestra enmienda -me parece que es la número 100- haya sido prácticamente acogida en la redacción al modificar el número 1. Tal como yo he oído que usted lo leía, me parece que quedan bien los números 2 y 3 al referirse a inmuebles, porque es lo que nosotros solicitábamos en esta enmienda número 100.

Una vez más, en este trabajo que hemos venido haciendo todos juntos, quiero manifestar mi satisfacción porque una enmienda nuestra ha sido tenida en cuenta, y mi satisfacción por su recto juicio al rectificar una redacción que no era la correcta. Queda un punto en el artículo 30, que es el de la reconstrucción, en el que creo que también he conseguido una cosa importante, porque la señora Pinedo, aunque ha dicho que lo de la reconstrucción no es como yo digo, ha dicho una cosa que va a quedar en el «Diario de Sesiones» y que va a servir, ya que no para hacer mejor el artículo, sí para interpretarlo mejor. Porque si hacemos referencia a la interpretación auténtica, tendremos ya siempre aquí una afirmación de que no se prohíbe la reconstrucción, cosa que no está dicha en el precepto, pero que parece ser la «mens Iegislatoris» respecto a este punto, y, por tanto, siempre podremos defender que 110 están prohibidas las reconstrucciones, sino que están admitidas de esta oscura forma. Creo que, en una correcta interpretación gramatical, nunca podríamos haber llegado a esta conclusión. De modo que ya hemos dado un paso importante en el buen camino. Incluso, en alguna parte de su intervención, ha dicho que. en la reconstrucción, y en la medida de lo posible, sean partes auténticas. Yo también alabo su buen sentido, señora Pinedo. Usted tiene razón en lo que ha dicho. Lo que pasa es que la Ley no lo dice. Lo de «en la medida de lo posible» lo ha dicho usted, muy bien dicho, porque usted tiene muy buen juicio y lo ha hecho muy bien. Pero la ley tiene peor juicio que usted y no dice eso.

Aunque yo insisto en mi defensa de que no se mantenga ese criterio respecto a reconstrucciones, me parece que hemos dado un paso por el que la interpretación de este precepto podrá ser mejor en lo sucesivo. Como consecuencia de la modificación del artículo 39, salvo en el tema de las reconstrucciones, la enmienda transaccional que había dicho que iba a presentar, no la presento porque no es necesaria, debido a que la modificación satisface el sentido e, incluso. el texto de nuestra enmienda, y la mantengo exclusivamente, señor Presidente, a los efectos de la reconstrucción. Muchas gracias.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Muchas gracias, señor Álvarez.

Para turno de réplica, tiene la palabra el señor Ferrer.

El señor FERRER ROCA: Gracias, señor Presidente. Estaba esperando que la señora Pinedo hiciese referencia a nuestra enmienda al artículo 38. Quizá, en su turno de réplica aproveche para contestar, porque es para nosotros, como pueden suponer, muy importante. Como no lo ha hecho, no voy a referirme a ello y solamente tengo que limitarme a 19 propuesta que hace referencia al artículo 39. Nuestro Grupo también acepta esta transaccional, aunque no se ajusta exactamente a la que proponíamos que nos parecía más concordante con lo que pide el sector de asociaciones culturales, de colegios profesionales. De todas maneras, es una aproximación y la agradecemos.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Gracias, señor Ferrer.

Tiene la palabra la señora Pinedo.

La señora PINEDO SANCHEZ: Gracias, señor Presidente. Es cierto, señor Ferrer, que no he contestado a su enmienda referente al artículo 38. Y no lo he hecho, quizá, porque como el señor Alvarez no había defendido sus enmiendas al artículo 38. he pasado del artículo 36 al 39 y no me he dado cuenta de que usted había defendido esa enmienda.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Señora Pinedo, si va a hacer referencia a la enmienda 227, de Minoría Catalana, al artículo 38, parece más conveniente para la unidad del debate que lo haga con posterioridad a que la enmienda del Grupo Parlamentario Popular sea defendida por el señor Alvarez.

La señora PINEDO SANCHEZ: De acuerdo, señor Presidente. En ese caso, contestaré a la enmienda del señor Ferrer cuando el señor Alvarez defienda también sus enmiendas al artículo 38.

El señor Álvarez dice que se trata de cambio de uso de bienes declarados de interés cultural y de bienes inventariados, Señor Álvarez, estamos hablando de la utilización de estos bienes, y lo que es claro es que todos tenemos “in mente” que se trata de bienes inmuebles fundamentalmente; por ello es por lo que yo me he estado refiriendo a los bienes de interés cultural, porque los bienes inventariados, tal como quedan en la ley, son los bienes muebles. Es decir, no es que yo intente defender algo distinto de lo que hay en el texto sino que, por pura lógica, la solicitud de cambio de uso va a venir determinada hacia aquellos inmuebles que pretendan utilizarse para múltiples usos que todos sabemos que son convenientes y necesarios.

Señor Alvarez, en la enmienda transaccional respecto al número 3 usted pretende, que ante el hecho de requerir a los propietarios para que realicen unas obras determinadas esté previsto ya en la ley que se tenga que ayudar con subvenciones, con ayudas de carácter reintegrable; y esto no es así. A una persona se le requiere para que lo haga a su propio cargo, y solamente cuando hay una actuación subsidiaria por parte de la Administración es cuando se tiene que estudiar si conviene, porque la persona no tenga medios económicos, ayudarla o no, pero el requerimiento previo es que esa persona lo haga a su cargo porque es la propietaria, y no significa que la Administración tenga que ayudarla. Solamente cuando esta persona demuestre que no tiene medios económicos para proceder a esa actuación para la que es requerida, es cuando la Administración tendrá que plantearse si tiene o no que dar un anticipo o si tiene que hacerlo directamente para la buena conservación.

Yo creo que no tiene razón sobre la nueva redacción que ha presentado en el número 3 del artículo 36, y por eso no la aceptamos.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Gracias, señora Pinedo. Señor Alvarez, le voy a dar la palabra para que defienda su enmienda número 99 al artículo 38 y, al final del debate dentro del Título, procederemos a las votaciones.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Señor Presidente, señoras y señores Diputados, me voy a referir ahora exclusivamente al artículo 38 de esta ley.

Este artículo es de extraordinaria importancia para la valoración de toda la ley porque, de que se acierte en él o de que se dé una regulación equivocada, va a depender nada menos que todo el comercio, toda la transferencia de este tipo de bienes. Desafortunadamente, la redacción de este artículo, en el proyecto de ley y en las modificaciones que ha ido sufriendo después, hay que calificarla de desacertada.

En el intento de conseguir una ley buena y una ley que todo el mundo esté dispuesto a cumplir, porque su cumplimiento sea beneficioso para el mismo Patrimonio, en primer lugar, y para los interesados en su conservación, en segundo lugar, el régimen de transmisión de bienes es fundamental, y la aplicación de las limitaciones en su justa medida a esas transmisiones también lo es.

El artículo 38 establece un sistema que, tengo que reconocer, es parecido al que hoy ya existe y, en algún sentido, puede decirse que es mejor que el que hoy ya existe, pero que el que actualmente tenemos sea malo no justifica que lo tenga que ser también necesariamente el que vayamos a establecer. Quiero decir más. No existe un sistema paralelo a este que se establece en este artículo de limitaciones a la transmisión en ningún país del mundo libre -y me consta que en los otros tampoco, pero por razones diferentes-, pero ningún país del mundo libre, ni siquiera en el más limitativo de toda Europa Occidental, que es Italia, tiene un sistema como el que aquí se establece, ya que lo que este artículo dice es que toda transmisión de cualquier bien, de cualquier clase, sea bien declarado de interés cultural, sea bien inventariado o, aunque no sea ni declarado de interés cultural ni inventariado, con tal de que tenga un notable valor -palabra introducida en Comisión, que mejora algo la situación, pero que por su indeterminación no la resuelve

en absoluto-, cualquier transmisión de cualquier bien de este tipo está sujeta a retracto, regulado además, como vamos a tener ocasión de ver, de forma inadecuada.

Yo quiero, con todo el afán constructivo que está presidiendo las enmiendas del Grupo Popular y sin ningún afán polémico ni crítico, pararme a reflexionar (y pido la benevolencia del señor Presidente en este punto por la importancia de esta materia, que es probablemente la más trascendente de toda la ley en algún aspecto) sobre qué ha pasado hasta ahora con una regulación en la que se establecían derechos de tanteo y retracto para toda transmisión de bienes. Señores, lo que ha pasado hasta ahora es que eso no se ha aplicado, no ha regido y no se ha utilizado por los poderes públicos que tenían esos derechos, porque hasta ahora no se ha ejercitado nunca el derecho de tanteo y retracto más que en tres casos. Primero, en los bienes importantes se ha ejercitado, y muy bien ejercitado. Ayer hemos visto cómo en una subasta en Madrid el Estado ha ejercitado el derecho de retracto en una serie de bienes importantes, y nos parece que eso es lo que hay que hacer. Se ha ejercitado en otro caso: aunque no sean bienes importantes, cuando se trata de exportaciones. y entonces basta leer el «Boletín Oficial» de todos estos años y de los últimos meses para ver que cuando se piden licencias para exportar, a lo mejor, un banco o una cama, cosas de tercer nivel, se ejercita también el derecho de tanteo y retracto, y nos parce muy bien porque es otro caso en el que se puede evitar que esos bienes salgan del territorio español, aunque no sean de extraordinaria importancia, y se ha ejercitado este derecho de retracto en las subastas públicas. Pero no se ha ejercitado el derecho de tanteo y retracto desde el año 1933 -no digo que no exista un solo caso, porque seguramente ustedes pueden sacar uno- por los órganos que lo tenían, fuera de estos tres supuestos que acabo de plantear.

Pues bien, señorías, lo que defendemos en nuestra enmienda es un derecho preferente de los poderes públicos, de acuerdo con la Constitución y con los Estatutos, de un tanteo y retracto graduados -como está en el texto- a favor de estos poderes públicos, pero no tan generalizado. Defendemos exactamente que ese derecho de tanteo y retracto se dé en el caso de transmisiones de bienes declarados de interés cultural, en el caso de exportaciones, en los términos que ha sido regulado, y en el caso de ventas públicas, que es en los casos en que, de verdad, se ejercita el derecho de tanteo y retracto.

Defendemos el derecho de tanteo y retracto cuando al Estado y a los poderes públicos les interesa ejercitarlo, y no queremos que cuando no lo vayan a ejercitar se pongan unas limitaciones para todas las transmisiones de bienes, que lo único que hacen es entorpecer el comercio, mantener unos derechos que no se usan, dificultar las transmisiones, evitar la transferencia, producir amenazas y producir inseguridad jurídica en el tráfico. No queremos esa incertidumbre constante del mantenimiento del tanteo y retracto para todos los casos, prácticamente para todos los casos, como he dicho al principio con la palabra «notable» y para que después no se me diga que la palabra es mía, porque esa palabra ahí está puesta. No queremos que se establezca en las situaciones en que no es necesario. Para nosotros está justificado en los casos a que me he referido, pero no voy a volver a razonar los argumentos para mantenerlo. En los demás casos no hay ninguna razón para que ese derecho exista.

Como acabo de decir, esas normas no se han cumplido nunca y, además, si se diera la circunstancia excepcional de que al Estado le interesara un bien que no fuera ni declarado de interés cultural ni se exportara ni se vendiera en subasta, el Estado tiene una serie de procedimientos para adquirir ese bien. Si le interesa mucho un bien por alguna razón, porque tenga un notable interés cultural, puede iniciar el expediente de declaración de interés cultural, y desde que inicia el expediente -no cuando se termina- ya tiene los derechos que corresponden a los bienes declarados de interés cultural. En segundo lugar, puede ejercitar el derecho de expropiación, conforme a la Ley de 1954. Y en tercer lugar, puede libremente ofrecer comprarlo al titular porque le interesa al Estado. Y si ese bien está en venta, lógicamente el Estado debería ser preferido o tenido en cuenta con tal de que se ajuste a las normas lógicas del mercado.

Más adelante hay otra enmienda nuestra en ese sentido que favorece muchísimo más la adquisición por el Estado de estos bienes que la regulación que en el artículo se contiene. Por tanto, que no se diga que como consecuencia de nuestra enmienda los poderes públicos corren algún riesgo de no poder adquirir los bienes que les interesen.

El sistema que se establece en la redacción del artículo 38, e incluso en la redacción que salió de Comisión, es malo por lo siguiente: el legislador, al incluir los bienes inventariados al mismo nivel que los bienes declarados de interés cultural -sistema que no está de acuerdo con la Memoria y con los criterios que mantiene esta ley de que hay tres categorías y que no se deben equiparar los unos con los otros, merecen un tratamiento distinto-, se ha dado cuenta de que eso iba a producir el efecto de que entonces la gente no iba a tener el mismo interés por inventariar porque existía un derecho de tanteo y retracto. Entonces, se le ha ocurrido un sistema que. con todo respeto, tengo que calificar de absurdo. Ha dicho: Bueno, para no desincentivar el que se inventaríen una serie de bienes, vamos a poner más pegas todavía a los que ni siquiera están inventariados y que tienen mucha menor importancia. Es un sistema absurdo, pero es lo que se ha hecho. Y en el punto 4 del artículo 38 se ha puesto un retracto indefinido, como voy a demostrar, para los bienes que no son ni de interés cultural ni inventariados, para que así la gente no se resista tanto a inventariar los bienes, porque si no los inventaría es todavía peor; pero es un sistema absolutamente contrario al que se debe seguir. Lo que se debe hacer es que la gente quiera inventariar los bienes porque estén bien tratados, porque sea un sistema mejor. Y esto que acabo de decir no me lo invento, basta leer los tres textos que hay de esta redacción del artículo 38 para darse cuenta de la evolución del Grupo Socialista en este punto.

En la redacción original del artículo 38 no había ningún derecho de retracto para los bienes no inventariados. Como consecuencia de las discusiones de Ponencia se dijo que eso iba a suponer una desincentivación para inventariar los bienes y en el artículo 38, en Ponencia, se pone un derecho de retracto «en todo caso». Leo textualmente: «La Administración del Estado podrá ejercer, en todo caso, el derecho de retracto respecto de otros bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuyo propósito de enajenación no deba ser notificado…». Es decir, para todos los bienes que no tienen que notificarse, que no son inventariables, que no son declarados de interés cultural, un retracto general y, además, un retracto general con carácter indefinido.

Después se sigue discutiendo y se pone de relieve que eso es una barbaridad, que no tiene sentido, y se va a otra redacción, que es ya la redacción de la Comisión. En la Comisión se disminuye el error de Ponencia de este número 4 y se introduce una limitación. Se dice: «Si los propietarios o poseedores de otros bienes muebles de notable valor histórico, artístico, científico, técnico o cultural distintos de los mencionados en el apartado primero no hubieran comunicado a la Administración…» que no tienen obligación de comunicarlo- «…la venta…», entonces se les establece también un derecho de retracto. De manera que se ha producido el camino al revés de lo que se debía producir, vendo a unas limitaciones que no tienen justificación y que van a dañar al Patrimonio histórico, al comercio y a la transparencia de las transmisiones.

Pero además hay otra cosa todavía peor, y es que este retracto del artículo 4º -estoy seguro que no se ha querido que eso pase- es un retracto que, como no hay obligación de notificar, se mantiene durante seis meses. o un año si se trata de bienes transferidos en el comercio de arte, a contar desde que los poderes públicos o el Estado hayan tenido conocimiento fehaciente de esta transmisión. Como resulta que no hay obligación de notificar, nadie está obligado a decirlo, y pueden pasar diez, veinte o treinta años en los que ese derecho de retracto está latente, y en un momento posterior, cuando el Estado tiene conocimiento, por cualquier circunstancia, de esa transmisión realizada veinte años antes, puede ejercitar el derecho de retracto, naturalmente subrogándose en las mismas condiciones del comprador, que es el precio de hace veinte años.

La amenaza que esto significa para todo el arte contemporáneo es tan grande que. prácticamente, puede expulsar de la comunicación, puede expulsar de la publicidad infinidad de transferencias…

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Le ruego que concluya, señor Álvarez.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: … porque en este caso se puede producir el siguiente fenómeno: que un bien que cuando se transmite no es de notable valor, o es de notable valor pero no se sabe porque ese valor no ha sido reconocido, se transmita dentro de equis años y sobre ese bien de un autor actual -que entonces es mucho más conocido- se ejercite el derecho de retracto, con lo cual la incertidumbre que se produce en el comercio artístico es absoluta.

Además, en esta situación nos encontramos con que lo que se produce es una inseguridad que va a ir -como decía al principio- en contra precisamente de los fines que pretendemos.

Hace diez años escribí ya que el tema del comercio de arte tiene considerable importancia. Es un país que reconoce la propiedad privada y el libre tráfico de bienes es contraproducente privar a determinada clase de bienes de este carácter. Una cosa es la concurrencia de intereses y la subordinación de los particulares a los intereses generales y otra la acumulación de limitaciones que se convierten en obstáculos a salvar. Es decir, que va en el año 1975 yo defendía que existieran esos derechos de retracto y esas preferencias, pero de una manera racional que no impidiera la libre transferencia dentro del territorio español. Porque, señores, lo que se está produciendo con estas limitaciones del artículo 38.4 es que los bienes que se transfieren dentro del territorio español, que no son declarados de interés cultural, que no son inventariados, se pueden transferir, pero pesa sobre todas las transferencias una amenaza por tiempo indefinido. Esa es una regulación absolutamente inadecuada para conseguir los fines que, lógicamente, se deben pretender con este procedimiento.

Además, los daños que se van a producir son -para decirlo muy brevemente- primero, la inseguridad del tráfico y el que nadie se atreva, o la gente se atreva menos, a comprar en tiendas abiertas al público. Segundo, va a afectar a los autores vivos, y siempre hemos dicho que no se deben imponer limitaciones a las transmisiones de autores vivos, precisamente para defender el prestigio y movimiento de las obras de nuestros artistas. Tercero, los ciudadanos van a huir de inventariar los bienes. No se va a producir el fenómeno de que como los no inventariados están peor, vamos a inventariarlos. Se va a huir de inventariar los bienes y de decir que se han comprado.

Todo esto se evitaría si se redujera el derecho de retracto a los tres supuestos que hemos dicho al principio, que son aquellos en que se ejercita de verdad y que además están señalados en nuestra enmienda.

Y todavía, aunque no quiero introducirme en este tema, hay otro grave inconveniente. El señor Ferrer ha leído lo que dicen los decretos de transferencia en materia de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto entre las Comunidades Autónomas y la Administración del Estado.

Pues bien, si esto va referido a los bienes declarados de interés cultural, a las ventas públicas y a las exportaciones, la aplicación de esas normas de ambos poderes va a tener alguna dificultad, pero van a poderse encontrar unas fórmulas de coordinación, y espero que todos lo intentemos. Pero si va referido a una infinidad de bienes que se transmiten dentro del territorio español y que no son declarados de interés cultural, los conflictos van a ser muchos más, porque los conflictos de derecho interregional -si pudiéramos utilizar esta terminología, que es la antigua y tradicional, aunque hoy quizá no sea la adecuada- van a ser de tal naturaleza que se van a multiplicar en detrimento del comercio de arte y de los intereses de los poderes públicos. Porque ¿cómo se va a ejercitar el derecho de retracto de un bien mueble que está en Sevilla, que se vende en Barcelona y que se va a llevar de ahí a otra región? Probablemente, aplicando la ley de lugar donde se realiza la transferencia. Pero como las normativas, si se extiende al retracto de las diversas comunidades, pueden ser diferentes, se puede crear una situación propicia al fraude para evitar derechos de retracto respecto de esos bienes, cosa que, referida exclusivamente a los bienes declarados de interés cultural, con el párrafo segundo del artículo 149, referido a las normas de exportación y a las subastas públicas, no se puede plantear.

Señores, me he esforzado en poner de relieve que los derechos del Estado y los poderes públicos quedan perfectamente garantizados, que creo que es nuestra preocupación común, con la enmienda que nosotros proponemos. No se va a aplicar ni se va a usar, como no se ha usado nunca, el derecho de retracto referido a los otros bienes. No estamos limitando en nada los interesados de los poderes públicos para adquirir los bienes que tengan una importancia suficiente para ellos. Realmente es muy sencilla dejar este artículo sin que sea un conflicto ni para la Administración ni para la aplicación conjunta de las normativas de las diversas Comunidades Autónomas ni para el comercio de arte.

Con esta enmienda se puede evitar el que se levanten una serie de críticas -que no quiero que se levanten- contra esta ley y contra sus autores. Es muy sencillo. Les insisto en que consideren que con el derecho de tanteo y retracto en esos tres casos están suficiente y cumplidamente garantizado el derecho de los poderes públicos y la conservación y enriquecimiento de nuestro Patrimonio Histórico y Artístico.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Muchas gracias, señor Álvarez.

¿Turno en contra de las enmiendas al artículo 38? (Pausa.) Tiene la palabra la señora Pinedo.

La señora PINEDO SANCHEZ: Señor Presidente, señorías. Voy a consumir un turno en contra de las enmiendas presentadas al artículo 38 por los señores Alvarez y Ferrer.

A lo largo de la intervención del señor Alvarez me ha llamado la atención su doble lenguaje, y al hablar de doble lenguaje me refiero a que tengo delante de mí el artículo que publicó en el «YA» de hace dos días, explicando a la opinión pública en qué consistía el artículo 38, y las manifestaciones que ha hecho hoy, que no coinciden exactamente con las que hacía en el artículo de «YA».

Señor Alvarez, cuando uno pretende crear un estado de opinión sobre un proyecto de ley, cuando uno quiere informar, informa con serenidad y objetividad. Usted no puede escribir en la Prensa que el sistema que el Partido Socialista prevé para este artículo es absolutamente restrictivo, en el que toda enajenación de cualquier bien, desde el más importante al que lo es menos, está sujeto al retracto por los poderes públicos. Esto es totalmente falso, señor Alvarez, y usted ahora mismo en su intervención ha reconocido que no es así; que cualquier bien no está sometido a retracto, que están sometidos a retractos determinados bienes, todos ellos de notable valor, y solamente en determinadas condiciones: cuando no se ha cumplido con la obligación de comunicar que tienen los propietarios sobre esas ventas. Eso me parece que es importante, y no se puede crear un estado de opinión basándose en cosas que no son ciertas.

Después, a lo largo de todo su artículo, lo mismo que a lo largo de su intervención, usted ha insistido en que lo que pretende es un sistema quizá más limitativo pero que va en beneficio del derecho preferente de los poderes públicos. Y me asombra que, después de reconocer ese derecho preferente de los poderes públicos para conseguir bienes importantes del patrimonio, en la enmienda que presenta nada más dé derecho de tanteo y de retracto al Estado cuando se trata de bienes de interés cultural y no cuando se trata de bienes inventariados.

Cuando hablábamos del inventario usted mismo reconocía la importancia del mismo y decía que era indispensable llegar a tener un conjunto de bienes comprendidos en el inventario suficientemente representativos de la riqueza del Patrimonio en esta materia. Y estos bienes re- presentativos de la riqueza del Patrimonio, en la enmienda que usted presenta los sustrae de que el Estado pueda ejercer sobre ellos derechos de tanteo y retracto.

Sinceramente, señor Alvarez, a mí me gustaría que cuando usted le explica a la opinión pública en sus artículos que comprende el beneficio y el derecho preferente de los poderes públicos, les explique también que usted, sin embargo, pretende sustraer esta masa tan importante de bienes de que el Estado pueda adquirirlos con un derecho de preferente adquisición.

¿Qué pretendíamos nosotros con el artículo 38.4? Precisamente se trata de un artículo que hemos modificado, en el que hemos analizado los pros y los contras, porque no se trata, señor Alvarez, de un dogma, se trata de una fórmula para ver si beneficiamos con ella el comercio y el Patrimonio, y como toda fórmula, tiene partes positivas y partes negativas. Con ese criterio hemos estado trabajando y se ha puesto de manifiesto que desde la primitiva redacción hasta hoy ha sufrido cantidad de transformaciones. ¿Por qué? Porque nos hemos acercado con ese criterio al artículo, para ver lo que era mejor: estudiar fórmulas sin ningún sentido dogmático.

Nosotros, con este número 4, hemos pretendido favorecer el inventario, no favorecer las compras por parte de la Administración, porque si lo que hubiéramos pretendido fuera favorecer las compras por parte de la Administración, comprenderá que cuando decimos que los propietarios están obligados a comunicar no dejaríamos que la Administración participara en ese caso como un particular más en la compra: le hubiéramos reconocido el derecho de tanteo. De lo que se trataba en el artículo 38.4 no era de facilitar a la Administración que compre también estos bienes, sino simplemente que, de alguna forma, se le facilite que tenga conocimiento de que existen. Estamos ante una masa de bienes, señor Alvarez, que normalmente tendría que estar en el inventario y si no se encuentra en el inventario es por tres motivos: porque la Administración no ha podido actuar de oficio, porque desconoce su existencia, y porque los propietarios no han tenido ningún interés en comunicar su existencia a la Administración. Es decir, se sustrae al cumplimiento de su función social una masa de bienes que tiene características suficientes como para pensar que podría estar en el inventario.

Lo único que pretendemos con el artículo 38.4 es facilitar a la Administración el conocimiento de ello. Si estima conveniente que entren en el inventario, que los inventaríe y, si no, que deje que se vendan libremente sin ningún otro problema. No se trata, señor Álvarez, de una especie de expropiación a largo plazo sobre cualquier bien del Patrimonio. Se lo aclaro por si acaso usted no se había enterado bien. Como no se trata de eso, vamos a proponer una enmienda transaccional que recoge el espíritu de todo lo que he dicho aquí. Dice la enmienda transaccional: «Los propietarios o poseedores de otros bienes muebles de notable valor histórico, artístico, científico, técnico y cultural distintos de los mencionados en el apartado 1 quedan sometidos a la obligación de comunicar su existencia antes de proceder a su venta, en los mismos términos que el artículo 26.4 prevé para las transmisiones realizadas por quienes ejercen habitualmente el comercio de estos bienes. A tal efecto será también de aplicación la sanción prevista en el artículo 75».

Mantenemos la obligación de comunicar su existencia a la Administración porque ese era el objetivo que pretendíamos con el artículo 38.4 para no crear ningún tipo de inseguridad jurídica en los particulares que van a hacer transmisión de estos bienes. Retiramos el derecho de retracto y nos limitamos a castigar, con unas penas previstas en el artículo 75, a las personas que infringen la obligación de comunicar. Ese era el espíritu del artículo 38.4. Por si pudiera dar lugar a cualquier otra interpretación como si lo que pretendemos con esta enmienda de los retractos indefinidos es penalizar y expropiar los bienes que han sido transmitidos sin comunicar, quiero dejar bien claro que lo que intentamos es facilitar el que la Administración tenga conocimiento, porque, como dice el artículo 46 de la Constitución, para que los poderes públicos puedan llevar adelante la obligación que tienen de velar y de garantizar la conservación del patrimonio artístico, necesitan tener conocimiento previo de sobre qué bienes tienen que actuar los poderes públicos y los particulares.

Respecto a la enmienda que ha presentado el señor Ferrer a este mismo artículo 38, nosotros presentamos una enmienda transaccional en Comisión que ampliaba enormemente las competencias de las Comunidades Autónomas al reconocerle en esta Ley el derecho de poder ejercer el tanteo y el retracto en los términos previstos en la misma. Es cierto que aquí queda un apartado que puede ser conflictivo pero al que la Administración no puede renunciar. El artículo 149.1.28 de la Constitución dice que es competencia exclusiva de la Administración del Estado todo lo relacionado con «…museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal…» Nosotros no podemos renunciar a que, cuando se trata de adquirir bienes para estos museos, archivos y bibliotecas, la Administración tenga carácter preferente para adquirirlos.

En Comisión hicimos ya todo el esfuerzo de aproximación y no podemos renunciar a este derecho porque constitucionalmente la Administración del Estado tiene unas obligaciones a las que no debe renunciar. Nada más y muchas gracias.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Muchas gracias, señora Pinedo. Me ha parecido entender que presentaba una enmienda transaccional al artículo 38.

La señora PINEDO SANCHEZ: Sí, ahora mismo se la entrego, señor Presidente. (La señora Pinedo Sánchez hace entrega del texto a la Mesa.) Tiene la palabra el señor Alvarez para un turno de réplica.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Solicito que, antes de hacer mi réplica, pueda escuchar otra vez la enmienda transaccional.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Enmienda transaccional con la número 99, del Grupo Popular, relativa al artículo 38.4. Dice así: «Los propietarios o poseedores de otros bienes muebles de notable valor histórico, artístico, científico, técnico o cultural distintos de los mencionados en el apartado 1 quedan sometidos a la obligación de comunicar su existencia antes de proceder a su venta en los mismos términos que el artículo 26.4 prevé para las transmisiones realizadas por quienes ejercen habitualmente el comercio de estos bienes. A tal efecto será también de aplicación la sanción prevista en el artículo 75». Tiene la palabra, para consumir un turno de réplica, el señor Alvarez.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Señor Presidente, quiero, en primer lugar, agradecer a la señora Pinedo que lea mis artículos y que los lea con tanta atención como cuando explica estos temas. Vaya por delante mi reconocimiento por su atención. En segundo lugar, yo quiero decirle que no utilizo dos lenguajes. En ese artículo -no lo tengo delante, porque no pensaba hablar de él- hablaba de bienes de notable valor, no de todos. En algún sitio puedo decir -después de haber dicho «de notable valor», que es lo que dice el proyecto- bienes del máximo al menor, porque son los máximos los declarados de interés cultural, los medios, los inventariados, y los dé menor los que no están inventariados aunque tengan notable valor. De manera que no hay ninguna diferencia entre lo que he dicho en un sitio y lo que digo en el otro.

El artículo, todos lo sabemos, es una parte de la idea que se transmite en un espacio corto, pero no hay contradicción ninguna. Además, quiero decirles que me alegro mucho de haberlo escrito, de haber defendido lo que he defendido porque con ello creo que hemos conseguido una cosa muy importante: que ustedes acaben de quitar en la enmienda transaccional el derecho de retracto, y lo reconozco públicamente y me alegro de ello, y les felicito porque lo hayan quitado, cuando no se trate de bienes declarados de interés cultural o inventariados. Por tanto, creo que alguna utilidad debe haber tenido el articulito famoso, que puede que tenga muchos defectos, y que alguna utilidad ha tenido el trabajo que estamos realizando para conseguir una ley mejor, que es lo que queremos, una Ley mejor para todos, una ley mejor para nosotros, una ley que salga en esta Legislatura; por tanto, la satisfacción es de todos los que hemos colaborado en ella, y evidentemente del Grupo que la ha traído a este hemiciclo.

Como eso es así y no quiero gastar mucho tiempo, que no lo tenemos, quiero decirle una cosa. Señora Pinedo, yo creo que no era necesario el derecho de retracto respecto de los bienes inventariados, y lo creo porque respecto a los declarados de interés cultural existe la posibilidad de declarar de interés cultural a los que tengan un valor que lo justifique. Existe en subasta y existe para las importaciones, por tanto, creo que cuando se transmite un bien dentro del territorio español que no está dentro de esas dos categorías, teniendo el Estado otros medios de adquirir esos bienes como ya he indicado, el que toda transferencia que se realice dentro del territorio español entre dos titulares, habida cuenta además que conforme al artículo 28 en todos los bienes inventariados las transmisiones se tienen que notificar -y eso lo hemos defendido nosotros- y que además esos bienes inventariados se tienen que prestar para exposiciones -y eso viene de una enmienda que nosotros presentamos, porque no estaba en el texto- en nuestras enmiendas estamos protegiendo los bienes inventariados o que se deben inventariar tanto o más que ustedes, vamos a decir igual, no más, no quiero establecer diferencias, hasta el punto de que algunas de esas redacciones definitivas son como consecuencia de enmiendas nuestras en el ánimo de producir y facilitar ese inventario y el conocimiento de esos bienes.

De mantenerse ese criterio, lo que nosotros creemos, podemos estar equivocados, pero lo defendemos con el convencimiento de que no lo estamos, es que a los bienes inventariados que se transmitan dentro del territorio español entre nacionales, que el Patrimonio no corre ningún riesgo de perderlos, que están ahí, y que además se tiene que dar noticia de esas transmisiones, no hay necesidad de ponerles la limitación excepcional que siempre supone un derecho de retracto, y ustedes defienden otra cosa. Y a mí me parece bien que ustedes lo hagan, pero no es que su sistema sea mejor que el nuestro para la defensa del Patrimonio, es más, creo que es peor, porque ustedes decían que es indispensable el inventario. Naturalmente, y porque queremos que exista ese inventario, y que se inventaríen la mayor cantidad de bienes posibles, es por lo que precisamente hemos redactado esta enmienda al artículo 38, porque pensamos, y ojalá nos equivoquemos, que como consecuencia de ese derecho de retracto que ustedes mantienen en el número 1, la gente va a tener menos deseos de inventariar los bienes.

Lo que queríamos es que el inventario fuera muy amplio, y que de una vez por todas se hiciera en España, porque después de tantísimos años de lucha para hacer un inventario, el mejor que tenemos todavía es el que hizo Antonio Ponce en el siglo XVIII a lomos de una mula. Y como no queremos que suceda eso, sino todo lo contrario, y como conocemos cuál es la realidad de nuestras conductas ciudadanas, y como el hábito de hacer públicos una serie de bienes se viene produciendo paulatinamente y no de un solo golpe, es lo que decimos: bienes declarados de interés cultural, todos los que se quieran, y que en los bienes inventariados se comuniquen las transmisiones. Pero no me pongan ustedes el derecho de retracto de bienes inventariados en las transferencias que se hacen dentro del territorio español, porque va a ser un elemento distorsionador. Como según el artículo 28 tenernos la obligación de comunicar las transmisiones, nos vamos dando cuenta de qué bienes están ahí y podemos ir haciendo el inventario.

Si ustedes dicen que quieren favorecer el inventario y no las compras, como han demostrado al proponer esta enmienda transaccional que recoge el espíritu de lo que nosotros hemos estado defendiendo, no están acertados en la técnica, porque creo que se equivocan en ese punto. No quiero ser amargo ni demasiado crítico, sino dejar expuesta mi opinión. Creo que para favorecer el inventario adoptan ustedes una mala posición, y lo veremos, y si me equivoco lo reconoceré y estaré además muy contento de que me haya equivocado, porque lo que deseamos todos nosotros es que se haga un buen inventario de los bienes del Patrimonio Histórico-Artístico, que es requisito fundamental, y lo hemos defendido todos, para su conservación, su mantenimiento y enriquecimiento.

Me resta decirle únicamente que yo no he hablado en ningún momento de expropiación ni de que el ejercicio del derecho de retracto sea una medida injusta. El ejercicio del derecho de retracto lo defiendo, lo defendemos todos, porque el doble aspecto de esos bienes, el aspecto de propiedad particular y el de bien cultural de interés público, es la base de casi toda nuestra argumentación. Como consecuencia del aspecto de interés público que prima en nuestra opinión en muchas ocasiones, pero no en todas, sobre el aspecto particular, es por lo que reconocemos ese derecho y lo admitimos, lo regularnos y hemos contribuido a su establecimiento. Pero creemos que hay casos en que su ejercicio sí es desmesurado, es contraproducente. Es así de sencilla nuestra posición.

Señora Pinedo, le doy las gracias por su interés, por su atención y por la enmienda transaccional presentada, que nosotros creemos que mejora la redacción del párrafo cuarto del artículo 38, aunque no nos satisface plenamente, porque nuestro sistema es otro y vamos a defenderlo en nuestras votaciones; pero creo que evita algunos de los daños que las redacciones anteriores, inadecuadas y poco acertadas, de este párrafo cuarto hubieran originado.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Tiene la palabra el señor Ferrer en turno de réplica.

El señor FERRER ROCA: Gracias, señor Presidente. Tengo que lamentar la respuesta que nos ha dado la señora Pinedo. Ella, a pesar a reconocer de entrada que hay textos que atribuyen esa competencia a las Comunidades Autónomas, termine atribuyéndola desde este momento a la Administración General del Estado. Creo que es importante señalar en este momento que, a pesar de que el Decreto de transferencias a la Generalidad de Cataluña diga otra cosa y de que el Tribunal Constitucional lo reafirme, la representante del Grupo mayoritario ha dicho, con una interpretación curiosa del artículo 149, que el Estado no puede renunciar a esa prioridad. Pero es que resulta que el Estado renunció ya a ese derecho y lo reguló de otra manera. Ahora ustedes en este momento proponen otra forma. Como es lógico, en cualquier contrato hay otras partes; las otras partes realmente se dan por enteradas, pero no están conformes con esta nueva fórmula que ustedes proponen hoy, independientemente de lo que dice el Decreto de transferencias y la sentencia del Tribunal Constitucional.

Por ello ya le puedo anunciar que esta es una de las 19 razones por las que nosotros vamos a tener que consultar nuevamente la opinión del Tribunal Constitucional.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Por último, tiene la palabra la señora Pinedo.

La señora PINEDO SANCHEZ: En la intervención que acaba de tener, el señor Alvarez ha justificado la no inclusión de los bienes inventariados dentro de aquellos en los que el Estado puede ejercer el derecho de retracto, porque le parece que es un derecho desmesurado tal como está regulado en la Ley, aplicado a todos los bienes inventariados.

Señor Álvarez, aquí ocurre igual que en su artículo, que parece que usted no ha leído con detenimiento el artículo 38. ¿Cuándo hay derecho de retracto por parte de la Administración sobre esta masa de bienes? Cuando no se haya comunicado la venta, porque si la venta se comunica de acuerdo con la obligación que se prevé en el artículo 1º, el Estado puede ejercer el derecho de tanteo y si no le interesa no lo ejerce.

Pero lo que dice el artículo 38 es que cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente a la Administración del Estado, podrá ejercer, en el mismo término previsto para el derecho de tanteo, el derecho de retracto dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que la Administración del Estado tenga conocimiento fehaciente en la enajenación.

Es decir, que todas aquellas personas que vendan correctamente, comunicando a la Administración que van a vender estos bienes, nada más van a ser objeto del derecho de tanteo por parte de la Administración, y si ésta no ejerce el derecho de tanteo, es una propiedad segura.

Solamente en el caso de que se haya incumplido la obligación de tener que comunicar, es cuando la Administración va a ejercer este derecho de retracto, puesto que le han impedido ejercer el derecho de tanteo, que es al que estaba obligada. Hay una matización.

Y me asombra (aunque no debería asombrarme, después de tantas discusiones) el que usted pretenda que ha sido su texto el que ha dado lugar al cambio del apartado 4 del artículo 38. Creo que a lo largo de muchos meses de Ponencia, de muchos debates en Comisión, en los cuales hemos intentado con la mejor buena voluntad (porque, en definitiva, lo que perseguíamos era ver cómo podíamos salvaguardar mejor nuestro patrimonio) buscar aquellas fórmulas que pudieran ser más eficaces, usted, durante todo el debate, se ha creído muy en posesión de la verdad. Pero posiblemente sin necesidad de ese artículo, por pura racionalidad, porque hubiéramos seguido pensándolo y dándolo vueltas y transformándolo, como hemos venido haciéndolo durante muchos meses, hubiéramos podido llegar exactamente a la misma redacción que hoy proponemos. Porque no es ninguna novedad en este artículo una transformación, sino que es el esfuerzo de pensar mucho en que mecanismos son los más eficaces para hacer un mercado de arte lo más transparente posible en nuestro país.

Al señor Ferrer no tengo ningún nuevo argumento que darle, y no es por falta de delicadeza, sino porque no tengo nada que añadir a lo que dije antes.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): El señor Ministro de Cultura tiene la palabra.

El señor MINISTRO DE CULTURA (Solana Madariaga): Una breve intervención, si me permite el señor Presidente, que hace referencia a este artículo 38 que, a juicio del Diputado don José Luis Alvarez es importante y a juicio de todos nosotros también. Pero en su intervención don José Luis Alvarez ha dejado apuntados algunos extremos que sí me gustaría clarificar o rectificar en nombre del Gobierno. Primero se ha querido decir en la intervención del señor Alvarez que toda la defensa de su enmienda iba encaminada a una mejor transparencia del mercado de arte. Yo quiero decir, para que conste en el Diario de Sesiones, que realmente ha sido este Gobierno el que ha trabajado de manera más eficaz y más tenaz por una mejora y transparencia del mercado del arte. Que ocasiones ha habido anteriormente, desde el año 1975 hasta ahora, para haber tornado medidas que han dado fruto, como ha reconocido el propio señor Alvarez, en una transparencia del mercado del arte.

Ha señalado el señor Alvarez que el artículo 38 iba a entorpecer ese mercado. Creo sinceramente que no, y quiero recordar solamente dos cosas: la ley vigente hasta ahora mismo, que no cambiaron los Gobiernos anteriores, de alguno de los cuales formó parte el señor Alvarez, permitía el derecho de tanteo y retracto en favor del Estado para todas las transacciones de cualquier tipo de bienes. Primer punto.

Eso, como sabe usted muy bien, ya no ocurre con esta ley, ni siquiera con el texto del artículo 38 que se ha empezado a debatir en la mañana de hoy. Creo que el Gobierno y el Grupo Parlamentario Socialista da una vez más un ejemplo extraordinario de cómo se quiere favorecer la transparencia del mercado de arte. Segundo punto.

Un tema importante, como ha reconocido el propio señor Alvarez desde la tribuna esta mañana, y que tenía relación con la subasta que ayer se realizó de un cuadro de Goya, sabe muy bien que nunca hubiera tenido lugar si los socialistas en los Presupuestos Generales del Estado no rebajan el impuesto de lujo sobre los bienes de carácter histórico y cultural. En su mano estuvo hacerlo años ha, y no lo hizo.

Quiero, por tanto, que quede constancia de que los que han trabajado de manera seria, eficaz, tenaz y perseverante en mejorar el mercado del arte hasta este momento en la historia reciente de España han sido los socialistas.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Muchas gracias, señor Ministro. ¿Señor Alvarez, se siente aludido, contradicho, rectificado?

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Si yo entiendo bien, de acuerdo con el Reglamento, al hablar el señor Ministro para contradecir algunas de mis afirmaciones, tengo derecho a una breve intervención.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): No ha sido contradicho, ha sido aludido. Por alusiones le concedo la palabra.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: A mí me parece razonable que el señor Ministro reivindique para sí y para su Gobierno todos los méritos de las cosas que se hagan en una Ley, me parece que está en uso de su legítimo derecho; pero lo que no es dudoso en este caso es que desde la primera redacción del artículo 38 hasta ésta, y lo sabe también la señora Pinedo, se han introducido modificaciones que lo han ido mejorando, y creo que algo hemos contribuido, en la parte que sea, ahí está y se juzgará su mérito. En segundo lugar creo, señor Ministro, que los datos hay que decirlos todos. Usted dice: «hasta este momento existía una legislación, y esta legislación establece unos derechos de retracto menos amplios». Es verdad, pero quiero decir que en el proyecto que tuvo entrada en esta Cámara el 14 de septiembre de 1981, y que no llegó a discutirse como consecuencia de la disolución de las Cortes, existía -y es el precedente de su precepto, y les honra haber tomado en cuenta ese precedente- una solución semejante a la que ustedes ahora han establecido.

En cuanto al Impuesto de Lujo, quiero unir mi felicitación a la del señor Ministro para decir que el Impuesto de Lujo en la modificación de la Ley presupuestaria posiblemente hubiera permitido que, por primera vez, se produjera una subasta de arte de la categoría de la de ayer y se produzca una mayor transparencia en el mercado de arte.

Señor Ministro, quiero decirle que esa norma tiene su precedente de entrada en esta Cámara en la exención del Impuesto de Lujo, que fue obra del Gobierno anterior, que llegó, se discutió, pasó por Ponencia y Comisión y no llegó a Pleno como consecuencia de la disolución de las Cortes. El mérito de la norma es de quien la dicta, pero no quiera decir que sea la primera vez que se ha intenta- do introducir esa norma, porque no es cierto.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursaul): Señor Alvarez, no ha respondido a la única alusión que le hizo el señor Ministro.

Antes de proceder a las votaciones, pregunto a los Grupos Parlamentarios si alguno objeta la admisión a trámite de las enmiendas transaccionales del Grupo Parlamentario Socialista. con la 99, del Grupo Parlamentario Popular, al artículo 38.4, y con los números 100, del Grupo Parlamentario Popular, y la 228, del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, al artículo 39. (Pausa.)

¿Los Grupos parlamentarios concernidos por estas transaccionales, las retiran? ¿Se retira la enmienda 228 del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, la 99 y la 100, del Grupo Parlamentario Popular? (Pausa.) Tiene la palabra el señor Alvarez.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: En una de ellas hay un párrafo, que es el de las reconstrucciones, que no se retira. En la 100, efectivamente, el punto 2 no se retira, el resto sí.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Es decir, que la enmienda transaccional no se puede tramitar en relación con el punto 2 del artículo 39.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Si el Reglamento impone eso, retiraría la enmienda, porque creo que la mención de los inmuebles es positiva, y aunque no esté de acuerdo -y quiero que quede constancia- con el tema de la reconstrucción, en ese sentido votaremos de manera distinta. pero no quiero impedir que esa enmienda se admita a trámite.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Quedan admitidas a trámite las enmiendas transaccionales. Vamos a proceder a la votación. Votamos, en primer lugar, la enmienda del Grupo Parlamentario Mixto al Título IV del proyecto.

Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 225; a favor, ocho; en contra, 205; abstenciones, 12.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda rechazada la enmienda del Grupo Parlamentario Mixto al Título IV. Votamos seguidamente las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular al Título IV. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 227; a favor, 53; en contra, 161; abstenciones, 13.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Quedan rechazadas las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular al Título IV. A continuación votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Centrista, defendidas ya en un turno precedente. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 227; a favor, seis; en contra, 161; abstenciones, 60.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Quedan rechazadas las enmiendas del Grupo Parlamentario Centrista al Título IV. Del Grupo Parlamentario Minoría Catalana queda únicamente viva la enmienda 227 al artículo 38. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 228; a favor, 14; en contra, 162; abstenciones, 52.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda rechazada la enmienda 227, del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, al artículo 38. Vamos a votar a continuación todo el Título IV, con excepción de los artículos 38 v 39, conforme al dictamen de la Comisión.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Perdón, señor Presidente, pedimos votación separada de todos los artículos del Título IV, por favor.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): ¿Todos los del Título por separado?

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Sí, señor Presidente.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Antes de votar los artículos según el texto del dictamen, vamos a someter a votación las enmiendas transaccionales del Grupo Parlamentario Socialista a los artículos 38.4 y 39. ¿Se pueden votar las enmiendas transaccionales conjuntamente?

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Cada una por separado, señor Presidente.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Enmienda transaccional del Grupo Parlamentario Socialista al artículo 38.4. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 236; a favor, 169; en contra, dos; abstenciones, 65.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda aprobada la enmienda transaccional del Grupo Parlamentario Socialista al artículo 38.4. Votamos, seguidamente, la enmienda transaccional del propio Grupo parlamentario Socialista al artículo 39. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 241; a favor, 229; en contra, uno; abstenciones, 11.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda aprobada la enmienda transaccional del Grupo Parlamentario Socialista al artículo 39. Votamos. a continuación. el articulo 35 conforme al dictamen de la Comisión. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 241; a favor, 223; en contra, ocho; abstenciones, 10.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda aprobado el artículo 35 conforme al dictamen de la Comisión. Sometemos a votación el articulo 36 conforme al dictamen de la Comisión. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 241; a favor, 229; en contra, uno; abstenciones, 11.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda aprobado el artículo 36 conforme al dictamen de la Comisión.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Señor Presidente, pediríamos votación separada del número 2 del artículo 37.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Votamos conjuntamente los números 1 y 3 del artículo 37 conforme al dictamen de la Comisión. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 245; a favor, 225; en contra, 11; abstenciones, ocho; nulo, uno.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Quedan aprobados los párrafos 1 y 3 del artículo 37.

Votamos a continuación el párrafo 2, del propio artículo 37, conforme al dictamen de la Comisión.

Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 248; a favor, 172; en contra, 12; abstenciones, 63; nulo, uno.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda aprobado el párrafo 2 del artículo 37 conforme al dictamen de la Comisión. Votamos, seguidamente, el artículo 38, con excepción de su párralo 4, que ya ha sido votado anteriormente. Comienza la votación. (Pausa.)

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos emitidos, 253; a favor, 170; en contra, 73; abstenciones, 11.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): Queda aprobado el artículo 38. en sus números 1 al 6, con excepción del 4, conforme al dictamen de la Comisión.

El señor ALVAREZ ALVAREZ: Pedimos votación separada, en el artículo 39, del párrafo 2.

El señor VICEPRESIDENTE (Torres Boursault): El artículo 39 esta votado con la enmienda transaccional.

En relación con el Título IV han concluido las votaciones.

Muñeca formada por un cuerpo cilíndrico cubierto parcialmente con cuentas de vidrio. Estas frágiles muñecas, como en otros pueblos africanos, no son creadas como objetos de divertimento, sino que las niñas y adolescentes las utilizan como símbolo de fertilidad que propiciará su futura maternidad, un aspecto de suma importancia en las sociedades tradicionales africanas. Las cuentas de vidrio se obtenían a través de los intercambios comerciales de esta zona de África con otros países al otro lado del Océano Índico. La tira de cuero con grandes cuentas de vidrio insertadas que se ubica en la parte superior de la cabeza serviría para llevar la muñeca colgada de la cintura, como se acostumbra en otras culturas africanas.

Dos muñecas similares, recogidas en Sudáfrica también por el médico austriaco Emil Holub (1847-1902), se conservan en el Staatliches Museum für Völkerkunde, Munich y en el Quai Branly, París.

Inventario CE4132.

Clasificación Genérica. Objetos rituales.

Objeto/Documento. Muñeca.

Materia/Soporte. Caña. Cuero. Corteza de calabaza. Vidrio. Fibra vegetal.

Técnica: Ensartado.

Dimensiones. Altura = 23,50 cm; Anchura = 6 cm.

Datación. 1801-1900 (Siglo XIX).

Contexto Cultural/Estilo. Ngwato.

Lugar de Producción/Ceca. Botswana (África Austral, África).

Lugar de Procedencia. Botswana (África Austral, África).

Esta figura, con brazos articulados unidos al cuerpo con tiras de fibra, forma parte del contexto cultural Fang. Sus proporciones nos recuerdan a los byeri o guardianes de las reliquias de los antepasados, aunque estos están tallados en un sólo bloque de madera. Su objetivo es diferente a él del byeri, ya que nunca fue creado para ser sujetado a la caja con los restos del antepasado, sino que guardado de forma oculta a la mirada de las mujeres, hace su aparición al final de las ceremonias dedicadas a los antepasados para anunciar que está a punto de terminar. Esta figura recibe el nombre de Niamodo, en lengua Fang, y su naturaleza expresiva es acentuada por los grandes ojos, hechos con discos de metal reciclado. La barba de fibra, el tocado con plumas y los genitales articulados que completarían la figura no se han conservado.

Inventario CE1255.

Clasificación Genérica; Escultura; Objetos rituales.

Objeto/Documento: Figura.

Nombre Específico: Niamodo.

Tipología/Estado: Antropomorfa.

Materia/Soporte Figura: Madera. Ojo: Metal. Cuerda: Fibra vegetal. Pigmento negro.

Técnica: Tallado-Pintado.

Contexto Cultural/Estilo: Fang.

Lugar de Producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Recolección, Sorela Guaxardo-Faxardo, Luis. En el año 1886 el entonces Teniente de Infantería de Marina Luis Sorela Guaxardo-Faxardo (1858-1930) estaba destinado en Guinea Ecuatorial y fue comisionado para preparar una misión científica que recorriera la costa occidental africana y conocer la organización de los establecimientos coloniales que tenían instalados algunas naciones europeas, recogiendo una importante colección de objetos etnográficos.

Vasija de cerámica elaborada a mano con limo mezclado con arena y cocido en horno abierto, donde la pieza, en muchos casos, entra en contacto directo con el fuego dejando su huella en la superficie del objeto. La vasija formaba parte del ajuar doméstico de alguna de las casas abandonadas en la región de Nubia que fueron anegadas al construirse la presa de Asuán. La población de la zona tuvo que abandonar sus tierras y pueblos para trasladarse a otros lugares, dando origen a la fusión e integración de diferentes agrupaciones tribales.

Inventario CE3920.

Clasificación genérica: ajuar doméstico.

Objeto/Documento: vasija.

Materia/Soporte: arcilla rojo.

Técnica: modelado.

Dimensiones: altura 18 cm; diámetro = 22 cm.

Datación: 1901-1964 (siglo XX).

Contexto Cultural/Estilo: Nubio.

Lugar de producción/Ceca: Egipto (África del Norte, África).

Lugar de procedencia: zona de Korosko y Adindan, Nubia (región) (África del Norte, África).

Recolección Almagro Basch, Martín. Entre los años 1961 y 1964 el arqueólogo y prehistoriador Martín Almagro Basch (1911-1984) fue nombrado por la UNESCO Director del Comité Español para el Salvamento de Nubia, cuya finalidad era recuperar los monumentos del Egipto faraónico en la zona de Korosko y Adindan antes de que fueran anegados por la construcción de la Presa de Asuán. Durante el tiempo que duraron las distintas campañas Martín Almagro recolectó diversos materiales etnográficos.

Instrumento en forma de martillo que utiliza la población árabe para trocear el azúcar de los moldes de pilón. El consumo del té se convierte así en parte de un ritual ceremonial que se celebra en compañía de la familia y de otros invitados.

Inventario CE8510.

Clasificación genérica: ajuar doméstico; preparación, conservación y consumo de alimentos.

Objeto/Documento: martillo.

Nombre Específico: Maksra.

Materia/Soporte: hojalata, cobre, latón.

Técnica: fundición, grabado.

Dimensiones: altura 3,50 cm; longitud = 24 cm; anchura = 12 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Saharaui.

Lugar de producción/Ceca: Sahara Occidental (África del Norte, África).

Lugar de procedencia: Sahara Occidental (África del Norte, África).

Máscara ngontang que se lleva sobre la cabeza y se completa con un vestido de fibras. Las máscaras ngontang representan entre dos a cuatro caras y hacen su aparición en la cultura Fang después del contacto con los occidentales. En muchos casos, se reproducen los rasgos físicos de los europeos, claramente visibles en el peinado, en la representación de bigotes o en el tipo de nariz. Estas máscaras hacían su aparición con motivo de ceremonias familiares o comunales. El color blanco de la máscara alude al sentido funerario de la misma, estando en relación con los antepasados que acudían a visitar a los vivos.

Inventario CE11058.

Clasificación Genérica: objetos rituales.

Objeto/Documento: máscara.

Nombre específico: Ngontang.

Materia/Soporte: madera, fibra de rafia, pigmento.

Técnica: tallado, pintado.

Dimensiones. Fibra vegetal: longitud 39 cm. Máscara: altura 36 cm; diámetro 36 cm.

Datación: 1901-1948 (primera mitad del siglo XX).

Contexto Cultural/Estilo: Fang.

Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Recolección, Panyella Gómez, Augusto (en el año 1948 el etnólogo Augusto Panyella Gómez (1921-1999) participó en una expedición organizada por el Instituto de Estudios Africanos con el fin de recoger diversos materiales para el Museo de África).

Cruz de mano que el sacerdote lleva durante las ceremonias y procesiones. De pequeño tamaño, tiene diversas funciones: sirve para bendecir durante la liturgia o a la entrada del monasterio y al finalizar el rito es ofrecida para ser besada por los fieles. Se utiliza en la liturgia cotidiana con excepción del sábado, del domingo y de los días festivos, días en los que se utilizan las cruces procesionales. La placa rectangular del extremo inferior del vástago podría ser una representación simbólica bien del tabernáculo (arca de la alianza) o bien de la tumba de Adán.

Inventario CE19608.

Clasificación genérica: objetos rituales.

Objeto/Documento: cruz.

Materia/Soporte: latón.

Técnica: calado, grabado.

Dimensiones: altura 27,50 cm; anchura 12 cm.

Contexto cultural/Estilo: Amhara.

Lugar de producción/Ceca: Etiopía (África Oriental, África).

Lugar de procedencia: Etiopía (África Oriental, África).

Recolección, Negrete, Joaquina (durante el tiempo que el médico Jesús Garzón Barriuso (1926-2006)

estuvo trabajando para la Organización Mundial de la Salud en Addis Abeba (Etiopía), su mujer, Joaquina Negrete, reunió una importante colección de cruces coptas).

Tambor de madera. La música siempre ha tenido un importante papel en las sociedades africanas como medio de transmisión del conocimiento y para la celebración de acontecimientos individuales o colectivos. Las diferentes etapas del ciclo vital de una persona (nacimiento, adolescencia, matrimonio y muerte) están a menudo marcadas con música y danza, al igual que algunos rituales dedicados a los antepasados. Los tambores también son utilizados para transmitir mensajes de un lugar a otro, a distancias que pueden ir de una docena de metros hasta varios kilómetros, para llamar a los cazadores a la caza, a los guerreros a la guerra, o para anunciar la llegada de forasteros al poblado.

Inventario CE11132.

Clasificación genérica: instrumentos membranófonos.

Objeto/Documento: tambor.

Nombre Específico: Ngom.

Materia/Soporte: madera, piel, fibra vegetal.

Técnica: tallado, curtido.

Dimensiones: altura 34 cm; diámetro de la boca 29 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Okak.

Lugar de Producción/Ceca: Akalayong (Centro-Sur (GUE, provincia), Región continental).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Collar usado por los hombres de la cultura fang. Aunque estos conocían la forma de extraer el hierro de los recursos naturales, para la fundición del bronce requerían de la materia prima procedente de los deshechos de las factorías coloniales ya que no sabían extraerlo directamente de la naturaleza. Se trabajaba en la fragua del mismo modo que el hierro. A estos collares o torques se les denomina ngos en lengua fang y consisten en pesadas argollas con decoraciones incisas que se convierten en las piezas más importante de la orfebrería fang. Por lo general se cerraban a golpe de martillo sobre el cuello del portador.

Inventario CE20095.

Clasificación genérica: adorno personal; metalistería.

Objeto/Documento: collar.

Materia/Soporte: bronce.

Técnica: fundición.

Dimensiones: altura 6,50 cm; diámetro 20 cm; grosor 0,30 cm.

Contexto cultural/Estilo: Fang.

Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Pectoral denominado Ktef que forma parte del traje de desposada sefardí de Marruecos, también llamado de berberisca, a pesar de ser el traje español del siglo XV y que utilizaban los judíos en tiempos de su expulsión. La novia lo vestía en la ceremonia de paños que se celebraba el día antes de la boda. Se utilizan para cubrir el pecho sobre la apertura de la camisa o corpiño interior, debajo de la chaqueta o gombaiz. Generalmente están desprovistos de la parte posterior y se sujetan con cintas cruzadas a la espalda y atadas a la cintura. Los bordados, que los cubren por completo, se ajustan a patrones de dibujos muy variados. La pechera junto a la chaqueta es una de las partes más ricas del traje.

Inventario CE11767.

Clasificación genérica: indumentaria religiosa.

Objeto/Documento: pectoral.

Materia/Soporte: oro, tela.

Técnica: bordado, tejido.

Dimensiones: longitud 32 cm; anchura 40 cm.

Datación: 1801-1900.

Contexto Cultural/Estilo: judío, África del norte.

Lugar de producción/Ceca: Marruecos (Magreb, África del norte).

Lugar de procedencia: Marruecos (Magreb, África del norte).

Tocado, en forma de casco semiesférico y adornado con pasta vítrea, del grupo étnico fang, proveniente de Guinea Ecuatorial. Algunos pueblos africanos acostumbran a afeitarse amplias zonas de la cabeza para formar dibujos o bien a dejarse el pelo largo, trenzado y adornado con cauris, cuentas de colores o botones. Entre los hombres y mujeres fang esos complicados peinados eran sustituidos, en ocasiones, por tocados que los imitaban hasta tal punto que era difícil distinguirlos de aquéllos. Este tipo de gorros o tocados estaban elaborados con piel de mono, cabra o cordero, como sucedía en el caso de los más antiguos, pero también se hacía uso de la fibra como soporte al que se cosían finas cuerdas de fibra de ananá teñidas de negro, con las que se entretejían trenzas que, apretadas unas junto a otras y adornadas con cauris, botones o flecos de las cuerdas a las que se insertan cuentas de colores, daban la apariencia de un peinado.

Inventario CE11685.

Clasificación Genérica: Prendas de cabeza; Objetos de estatus y/o poder; Indumentaria complementos.

Objeto/Documento: Tocado.

Materia/Soporte: Fibra vegetal, Metal, Pasta vítrea.

Técnica Trenzado: Cosido.

Dimensiones: Altura = 16 cm; Anchura = 14 cm; Profundidad = 21 cm. Colgante: Longitud = 62 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Fang.

Lugar de Producción/Ceca Guinea Ecuatorial: (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de Procedencia Guinea Ecuatorial: (África Central y Ecuatorial, África).

Figuras antropomorfas masculinas denominadas byeri. Los byeri son esculturas de madera relacionadas con el culto a los antepasados entre los pueblos de la etnia fang (Guinea Ecuatorial). Los fang creen que los cráneos y huesos de sus antepasados conservan parte de su poder, por lo que guardan sus restos óseos en cajas sobre las que colocan figuras antropomorfas que actúan de protectores frente a las influencias malignas. Los byeri eran realizados según un ritual específico, que incluía la abstinencia sexual del escultor antes de iniciar su elaboración. Después de talladas, las figuras se ennegrecían y se cubrían con aceite de palma. Una vez terminadas se colocaban en un lugar de honor en la casa familiar. Desde el punto de vista formal los byeri tienen características comunes. Todos los byeri tienen un largo vástago en la parte posterior para ser insertados en las cajas con los restos óseos; su cuerpo es alargado y las extremidades cortas; la prominencia del ombligo simboliza la conexión entre el mundo terrenal y el espiritual; y la expresividad de la mirada se refuerza con aplicaciones de cobre que producen una viva impresión cuando se refleja la luz en la oscuridad. Además de su función como "guardianes de las reliquias", los byeri eran consultados sobre los acontecimientos más importantes de la vida de la comunidad y participaban periódicamente en rituales colectivos. Rituales en los que las figuras se engalanaban con penachos de plumas, tobilleras de bronce, o collares de cuentas de colores.

Inventario CE830, CE947, CE1047, CE1120, CE11789.

Máscaras yelmo con varias caras que significan para los lega (República Democrática del Congo) la propiedad de una larga vista, representando al cazador de elefantes, que a su vez mira hacia atrás solicitando ayuda. Generalmente las representaciones de enmascarados se celebraban con motivo de los ritos de paso de la adolescencia a la edad adulta y su visión fuera de la celebración estaba regulada y restringida por una serie de normas rituales. El enmascarado cubría su cara con la máscara y el resto del cuerpo con tejidos y fibras de forma que ningún rasgo de su constitución física pudiese revelar su identidad.

Inventario. CE2000/2/15. Clasificación Genérica: objetos rituales; escultura. Objeto/Documento: máscara. Materia/Soporte: madera, fibra vegetal, fibra de rafia, pigmento. Técnica: tallado, policromado. Dimensiones: fibra vegetal longitud 30 cm; máscara altura 37 cm, anchura 30 cm, profundidad 24 cm. Contexto Cultural/Estilo: Lega. Lugar de Producción/Ceca y de procedencia: República Democrática del Congo (África Central y Ecuatorial, África).

Máscara de madera pintada, que representa a un hipopótamo. Utilizada por los jóvenes cabaro en ritos de iniciación de los bijago (Guinea Bissau) donde hacen su intervención cubiertos por la máscara para ocultar su identidad. Máscaras de este tipo han sido fotografiadas en rituales donde aparecen acompañadas de bastones sobre los que el bailarín apoya los brazos para representar y ejecutar los movimientos del baile. Las mascaradas de los bijago se celebran en diferentes momentos del ciclo vital, tanto para hombres como para mujeres. Las máscaras que representan animales marinos se contraponen a las que representan animales terrestres simbolizando el mundo de la cultura bijago basado en la economía tanto marítima como terrestre. Hay diferentes grupos de edad que forman parte de diferentes rituales de iniciación. Los adolescentes (cabaro), forman parte de uno de los siete grupos de edad en los que se divide la población masculina, mientras que la femenina se divide sólo en cuatro. Las máscaras usadas por los hombres se utilizan principalmente en dos grupos de edad, el canhocá de doce a diecisiete años y el cabaro de dieciocho a veintisiete años. Después de la iniciación, el nuevo adulto (camabi), entre los veintisiete y los treinta y cinco años, abandona el traje festivo de su edad anterior y pasa a ser oficialmente reconocido como adulto. Nunca más participarán en mascaradas, abandonando su máscara.

Inventario. CE11877.

Clasificación Genérica. Objetos rituales; adorno personal.

Objeto/Documento. Máscara.

Materia/Soporte. Madera, pigmento rojo.

Técnica. Tallado, pintado.

Dimensiones. Altura 29 cm; anchura 33 cm; profundidad 65 cm.

Contexto Cultural/Estilo. Bijago.

Lugar de Producción/Ceca. Guinea Bissau (África Occidental, África).

Lugar de Procedencia. Guinea Bissau (África Occidental, África).

Olla de barro. Las mujeres fang (Guinea Ecuatorial) son quienes realizaban las cerámicas a mano para sus necesidades de ajuar doméstico y para el almacenamiento y cocción de los alimentos. La técnica consistía en ir superponiendo en espiral rollos de barro que formarían las paredes del cacharro. Después de alisado y secado era sometido a la cocción en una simple hoguera, sin uso del horno, por lo que al no alcanzarse las temperaturas necesarias que le dan al barro la resistencia necesaria, estas resultaban frágiles y de corta duración. Los trabajos de alfarería se realizaban siempre colectivamente y al frente de los mismos figuraba una mujer que dirigía la búsqueda del barro y la cocción. Tradicionalmente todas las mujeres del poblado eran ceramistas excepto las que por causa de algún tabú especial no pudieran formar parte del trabajo. Las antiguas prohibiciones que debían guardarse para poder tomar parte en la extracción del barro, modelado de las piezas y posterior cocción eran, entre otras, no tener la menstruación, no estar embarazada de menos de cuatro meses, y haber dormido con hombre la noche anterior a la búsqueda del barro. La rotura de las ollas simbolizaría la transgresión de algunas de esas prohibiciones que con el tiempo incidirían en la desaparición de esta costumbre.

Inventario CE11712.

Clasificación genérica. Ajuar doméstico.

Objeto/Documento. Olla.

Materia/Soporte. Arcilla.

Técnica. Modelado, cocción.

Dimensiones. Altura 26,50 cm; longitud 28 cm; anchura 26,60 cm.

Datación. 1901-1948 (primera mitad del siglo XX).

Contexto cultural/Estilo. Fang.

Lugar de producción/Ceca. Guinea ecuatorial (África central y ecuatorial, África).

Lugar de procedencia. Guinea ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Estas figuras forman parte de la costumbre yoruba de representar a gemelos masculinos y femeninos, o del mismo sexo. La alta frecuencia en el nacimiento de gemelos en la cultura yoruba dio origen a la elaboración de este tipo de tallas por las que se buscaba la protección en caso de que uno de los gemelos muriese, dada la creencia de que los gemelos comparten la misma alma. Para equilibrar el alma del que quedaba vivo y la protección de la familia, las madres les dedicaban los mismos cuidados que a sus hijos, lavándolos, alimentándolos, igual que a su hermano o hermana en vida. Estas figuras reflejan la alta cifra de nacimientos múltiples que, al principio, no eran bien recibidos en la cultura yoruba, ya que se relacionaban con una especie de mono, siendo matados después del nacimiento. Esta costumbre que se remonta, según algunos autores, al siglo XVI cambiaría por el culto a los gemelos, momento en el que se empiezan a elaborar estas imágenes, bajo la dirección del sacerdote del culto a Ifa. Los ibeji pasaron entonces a ser considerados semidioses y su nacimiento se relacionaba con un incremento de la fortuna familiar.

Inventario CE19974-CE19974. Clasificación Genérica: objetos rituales. Objeto/Documento: figura. Nombre específico Ibeji. Tipología/Estado: antropomorfa. Materia/Soporte: madera. Técnica: tallado. Dimensiones: altura 30 cm; longitud 6,50 cm; anchura 6 cm. Contexto cultural/Estilo: Yoruba. Lugar de producción/Ceca Oyo (Nigeria, África Occidental). Lugar de procedencia: Nigeria (África Occidental, África).

Recipiente, vasija y lámpara de barro provista de pie. En la cultura Yoruba, estos objetos probablemente se utilizaba en ceremonias rituales del culto a Ifa, para presentación de ofrendas en los altares dedicados a los antepasados. Inventario CE693, CE694 y 694CE.

Los yoruba que siguen el ritual dedicado a la diosa Ifa utilizan este tipo de altares, que en ocasiones se han confundido con pequeños asientos, para colocar sobre ellos las bandejas con las que se procedía al ritual de adivinación. La figura principal porta en las manos un recipiente con tapa donde se guardaban las nueces de kola que arrojadas sobre la bandeja de adivinación servían para leer el futuro. Las tallas de los yoruba se destacan por los cuerpos de formas redondeadas, por el uso de la policromía y porque en ocasiones se decoran con marcas sobre el rostro que se corresponden con las escarificaciones, costumbre cultural de los seguidores del culto a Ifa. Otros investigadores opinan que este tipo de tallas no son representación de dioses o madres de la tierra, ni nada parecido, sino que simplemente son representaciones generalizadas de madres con niños.

Inventario CE758. Clasificación Genérica: mobiliario religioso, escultura. Objeto/Documento: altar. Materia/Soporte: madera, pigmentos blanco, negro, rojo, rosa. Técnica: tallado, pintado. Dimensiones: altura 37 cm, longitud 21,50 cm, anchura 20 cm. Datación 1801-1900 (siglo XIX). Contexto cultural/Estilo: Yoruba. Lugar de producción/Ceca y de procedencia: Nigeria (África Occidental, África).

Arpa o Ngombí, procedente de Guinea Ecuatorial, realizada a partir de una pieza de madera tallada de forma trapezoidal, con mango en forma de cabeza femenina pintada de blanco con los ojos formados con fragmentos de espejo.

Está relacionada con el mbweti, culto sincrético que se extiende a partir de 1930 y en el que se encuentran elementos cristianos y creencias tradicionales de los fang. Consiste en un viaje, durante el sueño de los iniciados, al país de dios y de los antepasados, provocado por el consumo de una droga alucinógena.

Los elementos figurativos se incorporan al cuerpo del instrumento que a veces cumple la función de relicario. En África subsahariana los instrumentos musicales se utilizan con una finalidad ritual y social. Músicos profesionales se encargan de explicar en largas recitaciones historias y cuentos de su pueblo, utilizando para ello instrumentos como el arpa o el xilófono.

Inventario CE11108. Clasificación Genérica: instrumentos cordófonos. Objeto/Documento: Arpa. Nombre específico: Ngombí. Materia/Soporte: madera, cuero, fibra vegetal, espejo, pigmento. Técnica: tallado, pintado. Dimensiones: altura 49 cm; anchura 11 cm; profundidad 8 cm. Contexto cultural/Estilo: Fang. Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África). Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

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Se trata de altares simbólicos, denominados "asen" en los que se representan las ofrendas que los vivos deben dedicar a los difuntos para reafirmar su pertenencia a la familia y solicitar su protección. Los difuntos pueden aportar ayuda o consejos, pero también pueden vengarse si se sienten abandonados. Las ceremonias funerarias varian en función de la edad, del sexo o del estatus del fallecido. Estos objetos cumplen la función de altar simbólico de ofrendas, en los que las formas más habituales son las de cono invertido, formado por barillas de metal sobre las que descansa un disco o plato metálico. Estos objetos se colocan junto a las ofrendas materiales y los regalos recibidos por la familia en el momento de las celebraciones que marcan el paso del alma del difunto al otro mundo. En algunos casos la complejidad de la iconografia hace referencia al prestigio social de la familia.

Fichas CE4090-CE4019.

Recipiente de forma globular realizado a partir de una calabaza, usado para contener agua. La perforación de dos orificios en la parte superior, uno más grande para la entrada del agua y otro más pequeño para la salida del aire, permiten su llenado mediante la inmersión. Procede de Liberia. La calabaza, en sus múltiples variedades, por su fácil obtención y sin variar apenas la forma natural del fruto, ha sido tradicionalmente utilizada para cubrir las necesidades de ajuar doméstico en muchas culturas africanas subsaharianas. La forma del fruto determina su posterior uso que está relacionado principalmente con las necesidades domésticas, pero también con fines rituales. Las que tienen forma de botella, a veces decoradas con grabados o pirograbados, se utilizan para conservar y ofrecer el vino de palma, tradición que mantienen los dignatarios con motivo de importantes reuniones sociales, mientras que las que se forman con algunas secciones del cuerpo de la calabaza se utilizan como recipientes para alimentos o como cucharas. CE19644. Clasificación genérica: ajuar doméstico. Objeto: botella. Componentes correa (1); calabaza (1). Materia/Soporte. Botella: corteza de calabaza; cuerda: fibra vegetal. Técnica botella: pulido; cuerda: trenzado. Dimensiones: altura, 29,50 cm; diámetro 20 cm. Contexto cultural/Estilo: África occidental. Lugar de producción/Ceca y de procedencia: Liberia (África occidental, África).

Saco de viaje denominado tazufra, utilizado por los grupos nómadas del Sahara Occidental en sus traslados, para guardar todo el equipamiento doméstico, que se coloca sobre las grupas de los camellos aseguradas con tiras de cuero. La casi totalidad de los productos manufacturados eran realizados por un artesano llamado ma´lim (majarrero) y por su mujer en un sencillo taller montado en la parte delantera de su jaima, nombre que recibe la tienda donde reside una familia. Estos artesanos, tanto por sus orígenes inciertos como por su especialización laboral manual, no eran muy considerados y ocupaban los puestos más bajos de la escala social junto con los bardos o iggawin. El hombre llevaba a cabo los trabajos de carpintería, orfebrería, platería y herrería, mientras que la mujer realizaba los trabajos textiles y de cuero. La piel se obtenía de los camellos, de las ovejas o de las cabras y después de curtidas se grababan, pintaban y cosían. Además de la tazufra otros trabajos en cuero eran el asurme o almohada, el lemsar asurme o saco para guardar los utensilios para la preparación y el consumo de té, así como diversos tipos de odres.

Inventario. CE8655.

Clasificación genérica. Transporte.

Objeto/Documento. Saco.

Nombre Específico. Tazufra.

Materia/Soporte. Cuero; pigmento.

Técnica. Curtido, cosido, tintado.

Dimensiones. Longitud 112 cm; anchura 45 cm.

Datación. 1901=1960 (siglo XX).

Contexto cultural/Estilo. África del Norte.

Lugar de Producción/Ceca. Sahara occidental (África del norte, África).

Lugar de Procedencia. Sahara occidental (África del norte, África).

Jarra de cerámica utilizada para el transporte y almacenaje de leche, e incluso de manteca o miel. También denominada abukal. Fue fabricada en la cabila de Bocoia, en la provincia de Alhucemas (Marruecos). La cerámica bereber, grupo étnico autóctono de Marruecos, se caracteriza esencialmente por estar realizada a mano por las mujeres en centros o núcleos rurales y con una técnica muy primitiva y rudimentaria. La tipología cerámica está compuesta por una amplia variedad de objetos con una finalidad esencialmente doméstica: la preparación y el almacenaje de alimentos. Generalmente la decoración se realiza a base de diseños monocromos de tipo geométrico, que a veces incluyen representaciones esquemáticas de la figura humana.

Inventario CE8747.

Clasificación Genérica: Preparación, conservación y consumo de alimentos.

Objeto: jarra. Nombre específico: Abukal.

Materia/soporte: arcilla, pigmento.

Técnica: modelado, bruñido, engobe, pintado, cocción.

Contexto cultural/estilo: bereber.

Lugar de producción/Ceca: Cabila de Bocoia (Alhucemas (provincia), Taza-Alhucemas-Taunat).

Lugar de procedencia: Alhucemas (provincia) (Taza-Alhucemas-Taunat, Marruecos).

Máscara Dugn´be para el baile. La máscara es un elemento sagrado utilizado sólo en el ritual de iniciación de los muchachos bijago (Guinea Bissau), donde se incluía la circuncisión, cuando éstos pasan de la adolescencia al mundo de los adultos, con todos sus derechos y obligaciones y encargados de conservar la tradición y el equilibrio social. La máscara sirve para ocultar la identidad y, entre los bijago, la que representa a un toro les atribuye su fuerza y vigor.

Inventario CE11093

Clasificación genérica: objetos rituales; adorno personal.

Objeto/Documento: máscara.

Nombre específico: Dugn´be.

Materia/soporte: madera, fibra vegetal, pigmento.

Técnica: tallado, pintado.

Dimensiones: altura 38 cm; anchura 45 cm; profundidad 37 cm.

Datación: 1951=2000 (Siglo XX).

Contexto cultural/Estilo: Bijago.

Lugar de Producción/Ceca: Guinea Bissau (África Occidental, África).

Lugar de procedencia: Guinea Bissau (África Occidental, África).

Bandeja de forma circular tallada en madera, cuyo borde tiene decoración geométrica y la representación esquemática de una cara. Este tipo de bandejas son usadas por los yoruba para la adivinación en el culto a Ifá. Esta bandeja sirve al babalawo, ritualista y adivino, del culto a Ifa para descifrar el mensaje de los dioses que son consultados por los yoruba cuando se ha de tomar una decisión individual o colectiva importante. En el borde de la bandeja está representado Eshu, mensajero de los dioses, cuya figura se colocará en el lado opuesto al del adivino. El adivino comienza el proceso de adivinación colocando polvo de madera sobre la bandeja y arrojando dieciséis nueces de palma o una cadena de adivinación. Las arcas y líneas trazadas en la misma serán leídas, abriendo los cauces de comunicación entre lo tangible y lo intangible, lo que permite la comunicación con los espíritus.

Inventario CE4412. Clasificación genérica: objetos rituales. Objeto/Documento: bandeja. Nombre específico: Opon Ifa. Materia/Soporte: madera. Técnica: tallado. Dimensiones: diámetro 30 cm. Iconografia: en borde de la bandeja: Eshu; (Eshu es un dios yoruba intermediario entre los dioses y los humanos). Contexto Cultural/Estilo: Yoruba. Lugar de producción/Ceca: Porto-Novo (Quémé provincia, Benín). Lugar de procedencia: Benín (África Occidental, África).

Las figuras en posición frontal que sujetan el juego lo hacen con las manos, las dos centrales, mientras que las cuatro laterales "mujeres", lo hacen con la cabeza; todas ellas están de rodillas. La decoración es geométrica en relieve muy plano e incisiones. El colorido empleado es el rojo y verde oscuro.

El juego, llamado akong o awale, consiste en 2 hileras de 6 casillas, parecido al juego de damas y se encuentra por amplias zonas del continente. Puede ser según el área geográfica de diversos materiales, de madera o de caña hueca, dividido en dos calles paralelas con diferente número de casillas. Para algunos estudiosos este juego reproduce a escala la vida social del poblado en el que las dos hileras paralelas de chozas de un poblado se corresponden con las hileras del tablero de juego. El juego consiste en llenar las casillas con el mayor número posible de fichas, reflejo de la preocupación por la fecundidad y el aumento de la prole en la casa familiar. Pierde el jugador que se queda con menor número de fichas en las casillas.

Inventario CE930.

Clasificación genérica: actividades lúdicas.

Objeto/Documento: juguete.

Nombre específico: Akong.

Materia/Soporte: madera.

Técnica: tallado.

Contexto cultural/Estilo: Yoruba.

Lugar de producción/Ceca: Nigeria (África Occidental, África).

Lugar de procedencia: Nigeria (África Occidental, África).

Instrumento musical procedente de Guinea Ecuatorial, realizada por el grupo étnico ndowe en el siglo XX. La sanza es un instrumento musical de origen africano que consta de una tabla sobre la que se disponen lengüetas de madera, hierro o bambú, de número y longitud variables. La tabla suele ir sobre una caja de resonancia de madera o de calabaza para la amplificación del sonido.

Este instrumento se clasifica dentro de la categoría de los idiófonos, cuyo sonido se produce por la vibración de un material elástico (madera, caña o hierro) sin necesidad de un dispositivo de tensión. Los idiófonos más utilizados en diversas culturas de África subsahariana son la sanza, la campana, el sonajero, el xilófono o balafón, el sistro, etc.

Las diferentes etapas del ciclo vital de una persona están a menudo marcadas con música y danza, y para ello hay canciones de cuna, canciones para juegos infantiles y canciones para los ritos de iniciación, frecuentemente acompañadas de instrumentos como el arpa o la sanza.

Inventario CE11689.

Clasificación genérica: instrumentos idiófonos.

Objeto/Documento: Sanza.

Materia/Soporte: madera, técnica, tallado.

Dimensiones: longitud 46 cm; anchura 21,50 cm; profundidad 9 cm.

Datación: 1901=2000 (Siglo XX).

Contexto cultural/Estilo: Ndowe.

Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Campana usada por los bubi de Fernando Poo, denominada bi-leebo. Instrumento dentro de la categoría de los idiófonos, cuyo sonido se produce por la vibración de un material elástico, madera, caña o hierro, sin necesidad de un dispositivo de tensión. Los más utilizados en diversas culturas de África subsahariana son: la sanza, la campana, el sonajero, el xilófono o balafón, el sistro, etc.  Es utilizada por el boeloelo (persona con poder) en rituales para combatir el mal o el dolor. Campana con decoración geométrica y en cuyo centro figura la espiral, alusiva a su cosmogonía. Se coge fácilmente con la mano del mojiarismo, u oficiante, el cual la purifica con agua de mar y con una hoja de una planta llamada ludago. Después convoca al espíritu, mientras que con soplos o pasando la campana por encima de la cabeza del paciente intenta calmar sus males.

Inventario: CE11812

Clasificación Genérica: instrumentos idiófonos.

Objeto/Documento. campana.

Materia/Soporte: madera.

Técnica: tallado, grabado.

Dimensiones: altura 40 cm; anchura 26,50 cm; profundidad = 10,50 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Bubi.

Lugar de Producción/Ceca: Bioko (isla) (Región insular GUE, Guinea Ecuatorial).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Navaja de afeitar, procedente de la República Sudafricana, fabricada en el siglo XIX y utilizada por los zulúes de África austral (CE663). La hoja tiene forma lanceolada con la punta roma, siendo más ancha por la base. El mango es también de metal y terminado en una anilla. En una de las caras y en la base de la hoja están decoradas por seis radios hechos con puntos incisos, que se unen donde empieza el mango. Muestra la costumbre en muchas culturas africanas subsaharianas de eliminar el vello facial y corporal con fines relacionados tanto con la higiene como con la estética.

Inventario: CE663.

Clasificación genérica: aseo e higiene personal.

Objeto/Documento: navaja.

Materia/Soporte: metal.

Técnica: fundición.

Dimensiones: altura 14,50 cm; anchura 3 cm; profundidad 1,20 cm. Hoja: longitud 9 cm; anchura 3 cm.

Mango: longitud 5 cm; anchura 0,70 cm.

Datación: 1801=1900 (siglo XIX).

Contexto Cultural/Estilo   Zulú

Lugar de producción/Ceca: República de Sudáfrica (África Austral, África).

Lugar de procedencia: República de Sudáfrica(África Austral, África).

Recolección, Holub, Emil. Emil Holub (1847-1902), explorador, médico, cartógrafo, zoólogo y botánico austriaco recorrió gran parte del continente africano, llegando a reunir una colección de más de 13.000 objetos de diversa naturaleza que se encuentran repartidos por diversos museos europeos.

Cinturón formado por bandas trenzadas con trocitos de concha de caracol (Strombus bubonius) que usan los bubi de la isla de Bioko (Guinea Ecuatorial) como amuleto para malograr y ahuyentar al espíritu maligno, expulsándole de su portador. A estas bandas, de diferentes anchos, se las denomina ipa. El uso de este tipo de brazaletes, cinturones y tobilleras se ha convertido en un signo identificativo de los bubi, quienes los llevan también asociado a su valor monetario.

Inventario CE1147.

Clasificación Genérica: adorno personal; indumentaria complementos.

Objeto/Documento: cinturón.

Materia/Soporte: fibra vegetal; cuenta: concha de molusco.

Técnica: ensartado.

Dimensiones: longitud 41 cm; anchura 11 cm; grosor 1,20 cm; perímetro 64 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Bubi.

Lugar de Producción/Ceca: Bioko (isla) (Región insular (GUE), Guinea Ecuatorial).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

En 1933 Ortiz Echagüe vendió 217 copias en papel al Museo del Traje Regional e Histórico, que pronto, en 1934, se convirtió en el Museo del Pueblo Español. José Ortiz Echagüe tenía tan solo dieciséis años cuando en 1903 realiza su primera fotografía de género: Sermón en la aldea. Con esta obra inaugura lo que sería una producción de escenas costumbristas que se caracteriza por un gusto por la puesta en escena y la anécdota, el cuidado de la composición y una exigente precisión en su representación de las tipologías populares. Las fotografías de Ortiz Echagüe son las más importantes de cuantas existen sobre indumentaria tradicional española. Muestran los trajes en el entorno para el que fueron creados. Son trajes, además, utilizados realmente en la vida cotidiana de las localidades fotografiadas.

Los originales están hechos siempre en blanco y negro. Junto a ellas aparece la fotografía coloreada.

En 1942 el fotógrafo madrileño Jesús García Férriz (1900-1988), bajo el sello "Férriz, fotógrafo industrial" -sobre todo se dedicaba a edificios-, realizó diversas fotografías por encargo del Museo del Pueblo Español. Su fin era el de documentar todos sus fondos y completar los ficheros y el archivo de la institución. Posiblemente muchas de estas imágenes se utilizaron después para ilustrar las publicaciones editadas por el museo. 

Con motivo de la boda real de Alfonso XII con su prima María de las Mercedes de Orleáns, celebrada en enero de 1878, las Diputaciones Provinciales enviaron a Madrid grupos de paisanos que, ataviados con los trajes característicos de cada lugar, cantaban y bailaban en las calles y ante los reyes. Aprovechando la ocasión, se encargó al fotógrafo Jean Laurent la realización de una serie de fotografías de los grupos y de las parejas con el fin de mostrar su indumentaria. Esas fotos se conservan en el Museo del Traje y en otros museos.

Las fotos originales son siempre en blanco y negro. En ocasiones han sido coloreadas con programas especializados.

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