(Actos legislativos) DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2014/60/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

  • La Directiva 93/7/CEE del Consejo ha sido modificada de forma sustancial por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/100/CE y 2001/38/CE. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
  • El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 36 del TFUE, las disposiciones pertinentes sobre la libre circulación de mercancías no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de protección del patrimonio nacional que posea un valor artístico, histórico o arqueológico.
  • En virtud y dentro de los límites del artículo 36 del TFUE, los Estados miembros conservan el derecho a definir sus patrimonios nacionales y a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los mismos. No obstante, la Unión desempeña un papel valioso en el fomento de la cooperación entre Estados miembros con miras a proteger el patrimonio cultural con relevancia europea al que pertenecen esos patrimonios nacionales.
  • La Directiva 93/7/CEE estableció un sistema que permite a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo al artículo 36 del TFUE, que pertenezcan a una de las categorías comunes de bienes culturales a que se refiere el anexo de dicha Directiva y que hayan salido de su territorio en infracción de las disposiciones nacionales o del Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo. Dicha Directiva también abarcaba los bienes culturales clasificados dentro del patrimonio nacional que forman parte de colecciones públicas o de inventarios de instituciones eclesiásticas, sin estar incluidos en dichas categorías comunes.
  • La Directiva 93/7/CEE estableció una cooperación administrativa entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional se refiere, estrechamente vinculada a la cooperación con Interpol y otros organismos competentes en materia de robos de obras de arte, que incluye de modo especial el registro en que elaboran listas similares de objetos culturales perdidos, robados o que hayan salido ilegalmente del territorio, que formen parte de su patrimonio nacional y de sus colecciones públicas.
  • El procedimiento establecido por la Directiva 93/7/CEE constituyó un primer paso hacia una cooperación entre Estados miembros en ese ámbito, en el contexto del mercado interior con miras a lograr un mayor reconocimiento mutuo de las normas nacionales aplicables.

521 palabras

  • El Reglamento (CE) no 116/2009 estableció, junto con la Directiva 93/7/CEE, un sistema de la Unión para proteger los bienes culturales de los Estados miembros.
  • El objetivo de la Directiva 93/7/CEE consistía en garantizar la restitución física de los bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hubieran salido de forma ilegal, con independencia de los derechos de propiedad sobre dichos bienes. La aplicación de dicha Directiva, sin embargo, ha mostrado las limitaciones del sistema para obtener la restitución de bienes de esa índole. Los informes relativos a la aplicación de la Directiva han puesto de manifiesto la escasa frecuencia de su aplicación, que obedece, en particular, al carácter limitado de su ámbito de aplicación debido a las condiciones establecidas en el anexo de dicha Directiva, a la brevedad del plazo en el que pueden presentarse demandas de restitución y a los costes relacionados con estas.
  • El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe extenderse a todo bien cultural clasificado o definido por un Estado miembro, en virtud de la legislación o los procedimientos administrativos nacionales, como patrimonio nacional, que posea valor artístico, histórico o arqueológico en el sentido del artículo 36 del TFUE. Así pues, la presente Directiva debe abarcar los bienes que poseen un interés o valor histórico, paleontológico, etnográfico, numismático o científico, con independencia de que formen parte de una colección pública o de otra índole o de que sean objetos aislados y de que provengan de excavaciones legales o clandestinas, a condición de que estén clasificados o definidos como patrimonio nacional. 780 palabras Por otra parte, los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional ya no necesitan pertenecer a ninguna categoría ni deben ajustarse a umbrales relacionados con su antigüedad ni con su valor financiero para cumplir los requisitos de restitución en virtud de la presente Directiva.
  • La diversidad de los sistemas nacionales de protección de los patrimonios nacionales está reconocida en el artículo 36 del TFUE. Con objeto de fomentar la confianza recíproca, el espíritu de cooperación y una comprensión mutua entre los Estados miembros, el alcance del término «patrimonio nacional» debe determinarse en el marco del artículo 36 del TFUE. Los Estados miembros también deben facilitar la restitución de bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hayan salido de forma ilegal, con independencia de la fecha de adhesión de dicho Estado miembro, y asegurarse de que la restitución de dichos bienes no dé lugar a costes desproporcionados. Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros restituyan bienes culturales distintos de los clasificados o definidos como patrimonio nacional, siempre que se cumplan las disposiciones del TFUE aplicables, así como bienes culturales que hayan salido de forma ilegal antes del 1 de enero de 1993.
  • Es necesario intensificar la cooperación administrativa entre los Estados miembros para favorecer una aplicación más eficaz y uniforme de la presente Directiva. 999 palabras Por consiguiente, se debe disponer que las autoridades centrales cooperen eficientemente entre sí y que intercambien información relativa a los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal mediante la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Para mejorar la aplicación de la presente Directiva, se debe establecer un módulo del sistema IMI específicamente diseñado para bienes culturales. También es deseable que las demás autoridades competentes de los Estados miembros utilicen, cuando proceda, este mismo sistema.
  • Para garantizar la protección de los datos personales, la cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades competentes se deben cumplir las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y, en la medida en que se utilice el IMI, en el Reglamento (UE) no 1024/2012. Las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo deben ser igualmente aplicables a efectos de la presente Directiva.
  • Se determinó que, en la práctica, era demasiado corto el plazo para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien cultural en el sentido de la Directiva 93/7/CEE. Por ello, ese plazo se amplía a seis meses. Un plazo mayor debe permitir a los Estados miembros tomar las medidas necesarias para conservar el bien cultural y, si procede, evitar que se eluda el procedimiento de restitución.

1245 palabras

  • El plazo para ejercer la acción de restitución debe también ampliarse a tres años a partir de la fecha en la que el Estado miembro de cuyo territorio salió de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor o tenedor. La ampliación de este plazo debe facilitar la restitución y desincentivar la salida ilegal de patrimonios nacionales. En aras de la claridad, conviene disponer que el plazo de prescripción comience a contar en la fecha en que la autoridad central del Estado miembro de cuyo territorio salió de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento de dicha salida.
  • La Directiva 93/7/CEE disponía que la acción de restitución prescribiría en un plazo de treinta años a partir de la fecha en que el bien cultural hubiera salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro. Ahora bien, en el caso de los bienes que forman parte de colecciones públicas y de los bienes que forman parte de inventarios de instituciones eclesiásticas en aquellos Estados miembros en los que tales bienes son objeto de un régimen especial de protección en virtud del Derecho nacional, los procedimientos de restitución están sujetos a un plazo más largo en determinadas circunstancias. Habida cuenta de que los Estados miembros pueden tener regímenes especiales de protección con arreglo a la legislación nacional convenidos con instituciones religiosas distintas de las eclesiásticas, conviene que la presente Directiva se haga extensiva igualmente a esas otras instituciones religiosas.

1501 palabras

  • En sus Conclusiones sobre la prevención de los delitos contra bienes culturales adoptadas los días 13 y 14 de diciembre de 2011, el Consejo reconoció la necesidad de adoptar medidas para hacer más eficaz la prevención de los delitos relativos a los bienes culturales. Recomendó que la Comisión apoye a los Estados miembros en la protección eficaz de los bienes culturales, así como en la prevención y lucha contra su tráfico ilegal, promoviendo medidas complementarias, cuando sea conveniente. Además, el Consejo recomendó que los Estados miembros considerasen la ratificación de la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales firmada en París el 17 de noviembre de 1970, y el Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente firmado en Roma el 24 de junio de 1995.
  • Es deseable velar por que todas las partes presentes en el mercado actúen con diligencia en las transacciones relacionadas con bienes culturales. Las consecuencias de la adquisición de un bien cultural de procedencia ilegal solo serán verdaderamente disuasorias si el pago de una indemnización va acompañado de la obligación de que el poseedor del bien demuestre el ejercicio de la diligencia debida. Así pues, con objeto de alcanzar los objetivos de la Unión en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilegal de bienes culturales, conviene que la presente Directiva disponga que el poseedor deba demostrar que ejerció la diligencia debida en el momento de la adquisición del bien para obtener una indemnización.
  • Sería asimismo útil que todas las personas, y en particular todos los participantes en el mercado, dispongan de fácil acceso a la información pública sobre los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional por los Estados miembros. Los Estados miembros deben procurar facilitar el acceso a esa información pública.
  • Para facilitar una interpretación uniforme del concepto de diligencia debida, la presente Directiva debe precisar criterios no exhaustivos que deben tenerse en cuenta para determinar si el poseedor ejerció esta diligencia debida cuando adquirió el bien cultural.
  • Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, posibilitar la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional que hayan salido de forma ilegal del territorio de los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
  • Puesto que las tareas del Comité establecido por el Reglamento (CE) no 116/2009 ya no tienen objeto debido a la supresión del anexo de la Directiva 93/7/CEE, conviene suprimir las referencias a dicho Comité. No obstante, con el fin de mantener la plataforma de intercambio de experiencias y buenas prácticas por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva entre los Estados miembros, la Comisión debe crear un grupo de expertos, compuesto por expertos de las autoridades centrales responsables de la aplicación de la presente Directiva, que debe participar, por ejemplo, en el proceso de diseñar específicamente un módulo del sistema IMI para los bienes culturales.
  • Dado que el anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 contiene una lista de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en los actos de la Unión que se aplican mediante el IMI, procede modificar dicho anexo para incluir la presente Directiva.
  • La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo con respecto a las Directivas precedentes. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas precedentes.
  • La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo I, parte B.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplica a la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos por un Estado miembro como patrimonio nacional a que se refiere el artículo 2, punto 1, que hayan salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)  «bien cultural»: un bien que esté clasificado o definido por un Estado miembro, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o procedimientos administrativos nacionales en el sentido del artículo 36 del TFUE; 2)  «que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro»:

  1. que haya salido del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 116/2009, o
  2. que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal;
  • «Estado miembro requirente»: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;
  • «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;
  • «restitución»: la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente;
  • «poseedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia;
  • «tenedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena;
  • «colecciones públicas»: las colecciones que, estando clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, son propiedad de ese Estado miembro, de una autoridad local o regional del mismo o de una institución situada en su territorio, a condición de que esa institución sea propiedad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por cualquiera de ellos.

Artículo 3

Los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro serán restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 4

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales que desempeñarán las funciones previstas en la presente Directiva.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las autoridades centrales que designen de conformidad con el presente artículo.

La Comisión publicará la lista de dichas autoridades centrales, así como los cambios que les afecten, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Las autoridades centrales de los Estados miembros cooperarán y fomentarán una concertación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en particular:

  • buscar, a petición del Estado miembro requirente, un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo. La petición deberá ir acompañada de toda la información útil para facilitar la búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien;
  • notificar a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, si existen motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;
  • facilitar la verificación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestión es un bien cultural, a condición de que la verificación se efectúe en los seis meses siguientes a la notificación prevista en el punto 2. En caso de que no se efectúe dicha verificación en el plazo estipulado, no serán de aplicación los puntos 4 y 5;
  • adoptar, en cooperación con el Estado miembro interesado, las medidas necesarias para la conservación material del bien cultural;
  • evitar, con las medidas precautorias que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución;
  • actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de restitución. En este sentido y sin perjuicio del artículo 6, las autoridades competentes del Estado miembro requerido podrán facilitar en primer lugar la aplicación de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro requerido y con la condición de que el Estado miembro requirente y el poseedor o el tenedor den formalmente su conformidad.

Para cooperar y consultarse, las autoridades centrales de los Estados miembros utilizarán un módulo del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 diseñado especialmente para bienes culturales. También podrán utilizar el IMI para divulgar información pertinente relacionada con casos sobre bienes culturales que hayan sido robados o que hayan salido de forma ilegal de su territorio. Los Estados miembros decidirán sobre la utilización del IMI por parte de otras autoridades competentes conforme a los fines de la presente Directiva.

Artículo 6

El Estado miembro requirente podrá interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado miembro requerido, una acción de restitución del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio.

Para ser admisible, la demanda de restitución deberá ir acompañada de:

  1. un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien cultural;
  2. una declaración de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal.

Artículo 7

La autoridad central competente del Estado miembro requirente informará sin demora a la autoridad central competente del Estado miembro requerido acerca de la presentación de la demanda para la restitución del objeto en cuestión.

La autoridad central competente del Estado miembro requerido informará sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.

El intercambio de información se llevará a cabo a través del IMI de acuerdo con las disposiciones legislativas aplicables a la protección de los datos personales y de la vida privada, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades centrales competentes utilicen otros medios de comunicación además del IMI.

Artículo 8

  1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que la acción de restitución en virtud de la presente Directiva prescriba en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

No obstante, en el caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas, que se definen en el artículo 2, punto 8, y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas en aquellos Estados miembros donde tales bienes estén sometidos a un régimen especial de protección según la ley nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de 75 años, excepto en los Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o en el marco de acuerdos bilaterales entre Estados miembros en los que se establezca un plazo superior a 75 años.

  1. La acción de restitución no será admisible si la salida del bien cultural del territorio del Estado miembro requirente ya no es ilegal en el momento de la presentación de la misma.

Artículo 9

Salvo disposición en contrario en los artículos 8 y 14, el tribunal competente ordenará la restitución del bien cultural en cuestión siempre que quede demostrado que se trata de un bien cultural en el sentido del artículo 2, punto 1, y que su salida del territorio ha sido ilegal.

Artículo 10

Cuando se ordene la restitución, el tribunal competente del Estado miembro requerido concederá al poseedor una indemnización equitativa a tenor de las circunstancias de cada caso específico, siempre que el poseedor pruebe que ha actuado con la diligencia debida en el momento de la adquisición.

Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la documentación sobre la procedencia del bien, las autorizaciones de salida exigidas por el Derecho del Estado miembro requirente, en qué calidad actúan las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de los registros accesibles sobre bienes culturales robados y cualquier otra información pertinente que hubiese podido razonablemente obtener o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.

En caso de donación o de sucesión, el poseedor no podrá disfrutar de un régimen más favorable que el que haya tenido la persona de quien haya adquirido el bien en dicho concepto.

El Estado miembro requirente deberá pagar esa indemnización en el momento de la restitución.

Artículo 11

Los gastos derivados de la ejecución de la decisión por la que se ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado miembro requirente. Lo mismo ocurrirá con los gastos ocasionados por las medidas a que se refiere el artículo 5, punto 4.

Artículo 12

El pago de la indemnización equitativa a que se refiere el artículo 10 y de los gastos a que se refiere el artículo 11 no afectará al derecho del Estado miembro requirente de reclamar el reembolso de dichos importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien cultural de su territorio.

Artículo 13

La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente.

Artículo 14

La presente Directiva solo será aplicable a las salidas ilegales del territorio de un Estado miembro que se hayan producido a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 15

  1. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a la restitución de bienes culturales distintos de los definidos en el artículo 2, punto 1.
  2. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a las solicitudes de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.

Artículo 16

La presente Directiva no afectará a las acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado.

Artículo 17

  1. A más tardar el 18 de diciembre de 2015, y a continuación cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
  2. Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la aplicación y la eficacia de la presente Directiva. Este informe irá acompañado, en caso necesario, de las propuestas que correspondan.

Artículo 18

En el anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se añade el punto siguiente:

«8.  Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012: artículos 5 y 7.

 

Artículo 19

  1. A más tardar el 18 de diciembre de 2015, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, punto 1, el artículo 5, párrafo primero, punto 3, el artículo 5, párrafo segundo, el artículo 7, párrafo tercero, el artículo 8, apartado 1, párrafos primero y segundo, el artículo 10 y el artículo 17, apartado 1, de la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y la formulación de la mención.

  1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Queda derogada la Directiva 93/7/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, con efecto a partir del 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 21

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, puntos 2 a 8, los artículos 3 y 4, el artículo 5, párrafo primero, puntos 1, 2 y 4 a 6, el artículo 6, el artículo 7, párrafos primero y segundo, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, el artículo 10, párrafos tercero y cuarto, y los artículos 11 a 16 serán aplicables a partir del 19 de diciembre de 2015.

Artículo 22 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo            Por el Consejo El Presidente                  El Presidente

  1. SCHULZ                                                        D. KOURKOULAS

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 20)

Directiva 93/7/CEE del Consejo                                                     (DO L 74 de 27.3.1993, p. 74.)

Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 60 de 1.3.1997, p. 59).

Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo   (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).

PARTE B

Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 20)

Directiva                               Fecha límite de transposición

93/7/CEE 15.12.1993 (15.3.1994 para Bélgica, Alemania y los Países Bajos)
96/100/CE 1.9.1997
2001/38/CE 31.12.2001

ANEXO II Tabla de correspondencias

Directiva 93/7/CEE Presente Directiva
Artículo 1
Artículo 1, punto 1, primer guion Artículo 2, punto 1
Artículo 1, punto 1, segundo guion, parte introductoria
Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguion, primera frase
Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguion, segunda frase Artículo 2, punto 8
Artículo 1, punto 1, segundo guion, segundo subguion
Artículo 1, punto 2, primer guion Artículo 2, punto 2, letra a)
Artículo 1, punto 2, segundo guion Artículo 2, punto 2, letra b)
Artículo 1, puntos 3 a 7 Artículo 2, puntos 3 a 7
Artículo 2 Artículo 3
Artículo 3 Artículo 4
Artículo 4, parte introductoria Artículo 5, párrafo primero, parte introductoria
Artículo 4, puntos 1 y 2 Artículo 5, párrafo primero, puntos 1 y 2
Artículo 4, punto 3 Artículo 5, párrafo primero, punto 3
Artículo 4, puntos 4 a 6 Artículo 5, párrafo primero, puntos 4 a 6
Artículo 5, párrafo segundo
Artículo 5, párrafo primero Artículo 6, párrafo primero
Artículo 5, párrafo segundo, primer guion Artículo 6, párrafo segundo, letra a)
Artículo 5, párrafo segundo, segundo guion Artículo 6, párrafo segundo, letra b)
Artículo 6, párrafo primero Artículo 7, párrafo primero
Artículo 6, párrafo segundo Artículo 7, párrafo segundo
Artículo 7, párrafo tercero
Artículo 7, apartados 1 y 2 Artículo 8, apartados 1 y 2
Artículo 8 Artículo 9
Artículo 9, párrafo primero Artículo 10, párrafo primero
Artículo 9, párrafo segundo
Artículo 10, párrafo segundo
Artículo 9, párrafos tercero y cuarto Artículo 10, párrafos tercero y cuarto
Artículos 10 a 15 Artículos 11 a 16
Artículo 16, apartados 1 y 2 Artículo 17, apartados 1 y 2
Artículo 16, apartado 3
Artículo 16, apartado 4
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 18 Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21

 

Directiva 93/7/CEE Presente Directiva
Artículo 19 Artículo 22
Anexo
Anexo I
Anexo II

 

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Muñeca formada por un cuerpo cilíndrico cubierto parcialmente con cuentas de vidrio. Estas frágiles muñecas, como en otros pueblos africanos, no son creadas como objetos de divertimento, sino que las niñas y adolescentes las utilizan como símbolo de fertilidad que propiciará su futura maternidad, un aspecto de suma importancia en las sociedades tradicionales africanas. Las cuentas de vidrio se obtenían a través de los intercambios comerciales de esta zona de África con otros países al otro lado del Océano Índico. La tira de cuero con grandes cuentas de vidrio insertadas que se ubica en la parte superior de la cabeza serviría para llevar la muñeca colgada de la cintura, como se acostumbra en otras culturas africanas.

Dos muñecas similares, recogidas en Sudáfrica también por el médico austriaco Emil Holub (1847-1902), se conservan en el Staatliches Museum für Völkerkunde, Munich y en el Quai Branly, París.

Inventario CE4132.

Clasificación Genérica. Objetos rituales.

Objeto/Documento. Muñeca.

Materia/Soporte. Caña. Cuero. Corteza de calabaza. Vidrio. Fibra vegetal.

Técnica: Ensartado.

Dimensiones. Altura = 23,50 cm; Anchura = 6 cm.

Datación. 1801-1900 (Siglo XIX).

Contexto Cultural/Estilo. Ngwato.

Lugar de Producción/Ceca. Botswana (África Austral, África).

Lugar de Procedencia. Botswana (África Austral, África).

Esta figura, con brazos articulados unidos al cuerpo con tiras de fibra, forma parte del contexto cultural Fang. Sus proporciones nos recuerdan a los byeri o guardianes de las reliquias de los antepasados, aunque estos están tallados en un sólo bloque de madera. Su objetivo es diferente a él del byeri, ya que nunca fue creado para ser sujetado a la caja con los restos del antepasado, sino que guardado de forma oculta a la mirada de las mujeres, hace su aparición al final de las ceremonias dedicadas a los antepasados para anunciar que está a punto de terminar. Esta figura recibe el nombre de Niamodo, en lengua Fang, y su naturaleza expresiva es acentuada por los grandes ojos, hechos con discos de metal reciclado. La barba de fibra, el tocado con plumas y los genitales articulados que completarían la figura no se han conservado.

Inventario CE1255.

Clasificación Genérica; Escultura; Objetos rituales.

Objeto/Documento: Figura.

Nombre Específico: Niamodo.

Tipología/Estado: Antropomorfa.

Materia/Soporte Figura: Madera. Ojo: Metal. Cuerda: Fibra vegetal. Pigmento negro.

Técnica: Tallado-Pintado.

Contexto Cultural/Estilo: Fang.

Lugar de Producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Recolección, Sorela Guaxardo-Faxardo, Luis. En el año 1886 el entonces Teniente de Infantería de Marina Luis Sorela Guaxardo-Faxardo (1858-1930) estaba destinado en Guinea Ecuatorial y fue comisionado para preparar una misión científica que recorriera la costa occidental africana y conocer la organización de los establecimientos coloniales que tenían instalados algunas naciones europeas, recogiendo una importante colección de objetos etnográficos.

Vasija de cerámica elaborada a mano con limo mezclado con arena y cocido en horno abierto, donde la pieza, en muchos casos, entra en contacto directo con el fuego dejando su huella en la superficie del objeto. La vasija formaba parte del ajuar doméstico de alguna de las casas abandonadas en la región de Nubia que fueron anegadas al construirse la presa de Asuán. La población de la zona tuvo que abandonar sus tierras y pueblos para trasladarse a otros lugares, dando origen a la fusión e integración de diferentes agrupaciones tribales.

Inventario CE3920.

Clasificación genérica: ajuar doméstico.

Objeto/Documento: vasija.

Materia/Soporte: arcilla rojo.

Técnica: modelado.

Dimensiones: altura 18 cm; diámetro = 22 cm.

Datación: 1901-1964 (siglo XX).

Contexto Cultural/Estilo: Nubio.

Lugar de producción/Ceca: Egipto (África del Norte, África).

Lugar de procedencia: zona de Korosko y Adindan, Nubia (región) (África del Norte, África).

Recolección Almagro Basch, Martín. Entre los años 1961 y 1964 el arqueólogo y prehistoriador Martín Almagro Basch (1911-1984) fue nombrado por la UNESCO Director del Comité Español para el Salvamento de Nubia, cuya finalidad era recuperar los monumentos del Egipto faraónico en la zona de Korosko y Adindan antes de que fueran anegados por la construcción de la Presa de Asuán. Durante el tiempo que duraron las distintas campañas Martín Almagro recolectó diversos materiales etnográficos.

Instrumento en forma de martillo que utiliza la población árabe para trocear el azúcar de los moldes de pilón. El consumo del té se convierte así en parte de un ritual ceremonial que se celebra en compañía de la familia y de otros invitados.

Inventario CE8510.

Clasificación genérica: ajuar doméstico; preparación, conservación y consumo de alimentos.

Objeto/Documento: martillo.

Nombre Específico: Maksra.

Materia/Soporte: hojalata, cobre, latón.

Técnica: fundición, grabado.

Dimensiones: altura 3,50 cm; longitud = 24 cm; anchura = 12 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Saharaui.

Lugar de producción/Ceca: Sahara Occidental (África del Norte, África).

Lugar de procedencia: Sahara Occidental (África del Norte, África).

Máscara ngontang que se lleva sobre la cabeza y se completa con un vestido de fibras. Las máscaras ngontang representan entre dos a cuatro caras y hacen su aparición en la cultura Fang después del contacto con los occidentales. En muchos casos, se reproducen los rasgos físicos de los europeos, claramente visibles en el peinado, en la representación de bigotes o en el tipo de nariz. Estas máscaras hacían su aparición con motivo de ceremonias familiares o comunales. El color blanco de la máscara alude al sentido funerario de la misma, estando en relación con los antepasados que acudían a visitar a los vivos.

Inventario CE11058.

Clasificación Genérica: objetos rituales.

Objeto/Documento: máscara.

Nombre específico: Ngontang.

Materia/Soporte: madera, fibra de rafia, pigmento.

Técnica: tallado, pintado.

Dimensiones. Fibra vegetal: longitud 39 cm. Máscara: altura 36 cm; diámetro 36 cm.

Datación: 1901-1948 (primera mitad del siglo XX).

Contexto Cultural/Estilo: Fang.

Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Recolección, Panyella Gómez, Augusto (en el año 1948 el etnólogo Augusto Panyella Gómez (1921-1999) participó en una expedición organizada por el Instituto de Estudios Africanos con el fin de recoger diversos materiales para el Museo de África).

Cruz de mano que el sacerdote lleva durante las ceremonias y procesiones. De pequeño tamaño, tiene diversas funciones: sirve para bendecir durante la liturgia o a la entrada del monasterio y al finalizar el rito es ofrecida para ser besada por los fieles. Se utiliza en la liturgia cotidiana con excepción del sábado, del domingo y de los días festivos, días en los que se utilizan las cruces procesionales. La placa rectangular del extremo inferior del vástago podría ser una representación simbólica bien del tabernáculo (arca de la alianza) o bien de la tumba de Adán.

Inventario CE19608.

Clasificación genérica: objetos rituales.

Objeto/Documento: cruz.

Materia/Soporte: latón.

Técnica: calado, grabado.

Dimensiones: altura 27,50 cm; anchura 12 cm.

Contexto cultural/Estilo: Amhara.

Lugar de producción/Ceca: Etiopía (África Oriental, África).

Lugar de procedencia: Etiopía (África Oriental, África).

Recolección, Negrete, Joaquina (durante el tiempo que el médico Jesús Garzón Barriuso (1926-2006)

estuvo trabajando para la Organización Mundial de la Salud en Addis Abeba (Etiopía), su mujer, Joaquina Negrete, reunió una importante colección de cruces coptas).

Tambor de madera. La música siempre ha tenido un importante papel en las sociedades africanas como medio de transmisión del conocimiento y para la celebración de acontecimientos individuales o colectivos. Las diferentes etapas del ciclo vital de una persona (nacimiento, adolescencia, matrimonio y muerte) están a menudo marcadas con música y danza, al igual que algunos rituales dedicados a los antepasados. Los tambores también son utilizados para transmitir mensajes de un lugar a otro, a distancias que pueden ir de una docena de metros hasta varios kilómetros, para llamar a los cazadores a la caza, a los guerreros a la guerra, o para anunciar la llegada de forasteros al poblado.

Inventario CE11132.

Clasificación genérica: instrumentos membranófonos.

Objeto/Documento: tambor.

Nombre Específico: Ngom.

Materia/Soporte: madera, piel, fibra vegetal.

Técnica: tallado, curtido.

Dimensiones: altura 34 cm; diámetro de la boca 29 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Okak.

Lugar de Producción/Ceca: Akalayong (Centro-Sur (GUE, provincia), Región continental).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Collar usado por los hombres de la cultura fang. Aunque estos conocían la forma de extraer el hierro de los recursos naturales, para la fundición del bronce requerían de la materia prima procedente de los deshechos de las factorías coloniales ya que no sabían extraerlo directamente de la naturaleza. Se trabajaba en la fragua del mismo modo que el hierro. A estos collares o torques se les denomina ngos en lengua fang y consisten en pesadas argollas con decoraciones incisas que se convierten en las piezas más importante de la orfebrería fang. Por lo general se cerraban a golpe de martillo sobre el cuello del portador.

Inventario CE20095.

Clasificación genérica: adorno personal; metalistería.

Objeto/Documento: collar.

Materia/Soporte: bronce.

Técnica: fundición.

Dimensiones: altura 6,50 cm; diámetro 20 cm; grosor 0,30 cm.

Contexto cultural/Estilo: Fang.

Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Pectoral denominado Ktef que forma parte del traje de desposada sefardí de Marruecos, también llamado de berberisca, a pesar de ser el traje español del siglo XV y que utilizaban los judíos en tiempos de su expulsión. La novia lo vestía en la ceremonia de paños que se celebraba el día antes de la boda. Se utilizan para cubrir el pecho sobre la apertura de la camisa o corpiño interior, debajo de la chaqueta o gombaiz. Generalmente están desprovistos de la parte posterior y se sujetan con cintas cruzadas a la espalda y atadas a la cintura. Los bordados, que los cubren por completo, se ajustan a patrones de dibujos muy variados. La pechera junto a la chaqueta es una de las partes más ricas del traje.

Inventario CE11767.

Clasificación genérica: indumentaria religiosa.

Objeto/Documento: pectoral.

Materia/Soporte: oro, tela.

Técnica: bordado, tejido.

Dimensiones: longitud 32 cm; anchura 40 cm.

Datación: 1801-1900.

Contexto Cultural/Estilo: judío, África del norte.

Lugar de producción/Ceca: Marruecos (Magreb, África del norte).

Lugar de procedencia: Marruecos (Magreb, África del norte).

Tocado, en forma de casco semiesférico y adornado con pasta vítrea, del grupo étnico fang, proveniente de Guinea Ecuatorial. Algunos pueblos africanos acostumbran a afeitarse amplias zonas de la cabeza para formar dibujos o bien a dejarse el pelo largo, trenzado y adornado con cauris, cuentas de colores o botones. Entre los hombres y mujeres fang esos complicados peinados eran sustituidos, en ocasiones, por tocados que los imitaban hasta tal punto que era difícil distinguirlos de aquéllos. Este tipo de gorros o tocados estaban elaborados con piel de mono, cabra o cordero, como sucedía en el caso de los más antiguos, pero también se hacía uso de la fibra como soporte al que se cosían finas cuerdas de fibra de ananá teñidas de negro, con las que se entretejían trenzas que, apretadas unas junto a otras y adornadas con cauris, botones o flecos de las cuerdas a las que se insertan cuentas de colores, daban la apariencia de un peinado.

Inventario CE11685.

Clasificación Genérica: Prendas de cabeza; Objetos de estatus y/o poder; Indumentaria complementos.

Objeto/Documento: Tocado.

Materia/Soporte: Fibra vegetal, Metal, Pasta vítrea.

Técnica Trenzado: Cosido.

Dimensiones: Altura = 16 cm; Anchura = 14 cm; Profundidad = 21 cm. Colgante: Longitud = 62 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Fang.

Lugar de Producción/Ceca Guinea Ecuatorial: (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de Procedencia Guinea Ecuatorial: (África Central y Ecuatorial, África).

Figuras antropomorfas masculinas denominadas byeri. Los byeri son esculturas de madera relacionadas con el culto a los antepasados entre los pueblos de la etnia fang (Guinea Ecuatorial). Los fang creen que los cráneos y huesos de sus antepasados conservan parte de su poder, por lo que guardan sus restos óseos en cajas sobre las que colocan figuras antropomorfas que actúan de protectores frente a las influencias malignas. Los byeri eran realizados según un ritual específico, que incluía la abstinencia sexual del escultor antes de iniciar su elaboración. Después de talladas, las figuras se ennegrecían y se cubrían con aceite de palma. Una vez terminadas se colocaban en un lugar de honor en la casa familiar. Desde el punto de vista formal los byeri tienen características comunes. Todos los byeri tienen un largo vástago en la parte posterior para ser insertados en las cajas con los restos óseos; su cuerpo es alargado y las extremidades cortas; la prominencia del ombligo simboliza la conexión entre el mundo terrenal y el espiritual; y la expresividad de la mirada se refuerza con aplicaciones de cobre que producen una viva impresión cuando se refleja la luz en la oscuridad. Además de su función como "guardianes de las reliquias", los byeri eran consultados sobre los acontecimientos más importantes de la vida de la comunidad y participaban periódicamente en rituales colectivos. Rituales en los que las figuras se engalanaban con penachos de plumas, tobilleras de bronce, o collares de cuentas de colores.

Inventario CE830, CE947, CE1047, CE1120, CE11789.

Máscaras yelmo con varias caras que significan para los lega (República Democrática del Congo) la propiedad de una larga vista, representando al cazador de elefantes, que a su vez mira hacia atrás solicitando ayuda. Generalmente las representaciones de enmascarados se celebraban con motivo de los ritos de paso de la adolescencia a la edad adulta y su visión fuera de la celebración estaba regulada y restringida por una serie de normas rituales. El enmascarado cubría su cara con la máscara y el resto del cuerpo con tejidos y fibras de forma que ningún rasgo de su constitución física pudiese revelar su identidad.

Inventario. CE2000/2/15. Clasificación Genérica: objetos rituales; escultura. Objeto/Documento: máscara. Materia/Soporte: madera, fibra vegetal, fibra de rafia, pigmento. Técnica: tallado, policromado. Dimensiones: fibra vegetal longitud 30 cm; máscara altura 37 cm, anchura 30 cm, profundidad 24 cm. Contexto Cultural/Estilo: Lega. Lugar de Producción/Ceca y de procedencia: República Democrática del Congo (África Central y Ecuatorial, África).

Máscara de madera pintada, que representa a un hipopótamo. Utilizada por los jóvenes cabaro en ritos de iniciación de los bijago (Guinea Bissau) donde hacen su intervención cubiertos por la máscara para ocultar su identidad. Máscaras de este tipo han sido fotografiadas en rituales donde aparecen acompañadas de bastones sobre los que el bailarín apoya los brazos para representar y ejecutar los movimientos del baile. Las mascaradas de los bijago se celebran en diferentes momentos del ciclo vital, tanto para hombres como para mujeres. Las máscaras que representan animales marinos se contraponen a las que representan animales terrestres simbolizando el mundo de la cultura bijago basado en la economía tanto marítima como terrestre. Hay diferentes grupos de edad que forman parte de diferentes rituales de iniciación. Los adolescentes (cabaro), forman parte de uno de los siete grupos de edad en los que se divide la población masculina, mientras que la femenina se divide sólo en cuatro. Las máscaras usadas por los hombres se utilizan principalmente en dos grupos de edad, el canhocá de doce a diecisiete años y el cabaro de dieciocho a veintisiete años. Después de la iniciación, el nuevo adulto (camabi), entre los veintisiete y los treinta y cinco años, abandona el traje festivo de su edad anterior y pasa a ser oficialmente reconocido como adulto. Nunca más participarán en mascaradas, abandonando su máscara.

Inventario. CE11877.

Clasificación Genérica. Objetos rituales; adorno personal.

Objeto/Documento. Máscara.

Materia/Soporte. Madera, pigmento rojo.

Técnica. Tallado, pintado.

Dimensiones. Altura 29 cm; anchura 33 cm; profundidad 65 cm.

Contexto Cultural/Estilo. Bijago.

Lugar de Producción/Ceca. Guinea Bissau (África Occidental, África).

Lugar de Procedencia. Guinea Bissau (África Occidental, África).

Olla de barro. Las mujeres fang (Guinea Ecuatorial) son quienes realizaban las cerámicas a mano para sus necesidades de ajuar doméstico y para el almacenamiento y cocción de los alimentos. La técnica consistía en ir superponiendo en espiral rollos de barro que formarían las paredes del cacharro. Después de alisado y secado era sometido a la cocción en una simple hoguera, sin uso del horno, por lo que al no alcanzarse las temperaturas necesarias que le dan al barro la resistencia necesaria, estas resultaban frágiles y de corta duración. Los trabajos de alfarería se realizaban siempre colectivamente y al frente de los mismos figuraba una mujer que dirigía la búsqueda del barro y la cocción. Tradicionalmente todas las mujeres del poblado eran ceramistas excepto las que por causa de algún tabú especial no pudieran formar parte del trabajo. Las antiguas prohibiciones que debían guardarse para poder tomar parte en la extracción del barro, modelado de las piezas y posterior cocción eran, entre otras, no tener la menstruación, no estar embarazada de menos de cuatro meses, y haber dormido con hombre la noche anterior a la búsqueda del barro. La rotura de las ollas simbolizaría la transgresión de algunas de esas prohibiciones que con el tiempo incidirían en la desaparición de esta costumbre.

Inventario CE11712.

Clasificación genérica. Ajuar doméstico.

Objeto/Documento. Olla.

Materia/Soporte. Arcilla.

Técnica. Modelado, cocción.

Dimensiones. Altura 26,50 cm; longitud 28 cm; anchura 26,60 cm.

Datación. 1901-1948 (primera mitad del siglo XX).

Contexto cultural/Estilo. Fang.

Lugar de producción/Ceca. Guinea ecuatorial (África central y ecuatorial, África).

Lugar de procedencia. Guinea ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Estas figuras forman parte de la costumbre yoruba de representar a gemelos masculinos y femeninos, o del mismo sexo. La alta frecuencia en el nacimiento de gemelos en la cultura yoruba dio origen a la elaboración de este tipo de tallas por las que se buscaba la protección en caso de que uno de los gemelos muriese, dada la creencia de que los gemelos comparten la misma alma. Para equilibrar el alma del que quedaba vivo y la protección de la familia, las madres les dedicaban los mismos cuidados que a sus hijos, lavándolos, alimentándolos, igual que a su hermano o hermana en vida. Estas figuras reflejan la alta cifra de nacimientos múltiples que, al principio, no eran bien recibidos en la cultura yoruba, ya que se relacionaban con una especie de mono, siendo matados después del nacimiento. Esta costumbre que se remonta, según algunos autores, al siglo XVI cambiaría por el culto a los gemelos, momento en el que se empiezan a elaborar estas imágenes, bajo la dirección del sacerdote del culto a Ifa. Los ibeji pasaron entonces a ser considerados semidioses y su nacimiento se relacionaba con un incremento de la fortuna familiar.

Inventario CE19974-CE19974. Clasificación Genérica: objetos rituales. Objeto/Documento: figura. Nombre específico Ibeji. Tipología/Estado: antropomorfa. Materia/Soporte: madera. Técnica: tallado. Dimensiones: altura 30 cm; longitud 6,50 cm; anchura 6 cm. Contexto cultural/Estilo: Yoruba. Lugar de producción/Ceca Oyo (Nigeria, África Occidental). Lugar de procedencia: Nigeria (África Occidental, África).

Recipiente, vasija y lámpara de barro provista de pie. En la cultura Yoruba, estos objetos probablemente se utilizaba en ceremonias rituales del culto a Ifa, para presentación de ofrendas en los altares dedicados a los antepasados. Inventario CE693, CE694 y 694CE.

Los yoruba que siguen el ritual dedicado a la diosa Ifa utilizan este tipo de altares, que en ocasiones se han confundido con pequeños asientos, para colocar sobre ellos las bandejas con las que se procedía al ritual de adivinación. La figura principal porta en las manos un recipiente con tapa donde se guardaban las nueces de kola que arrojadas sobre la bandeja de adivinación servían para leer el futuro. Las tallas de los yoruba se destacan por los cuerpos de formas redondeadas, por el uso de la policromía y porque en ocasiones se decoran con marcas sobre el rostro que se corresponden con las escarificaciones, costumbre cultural de los seguidores del culto a Ifa. Otros investigadores opinan que este tipo de tallas no son representación de dioses o madres de la tierra, ni nada parecido, sino que simplemente son representaciones generalizadas de madres con niños.

Inventario CE758. Clasificación Genérica: mobiliario religioso, escultura. Objeto/Documento: altar. Materia/Soporte: madera, pigmentos blanco, negro, rojo, rosa. Técnica: tallado, pintado. Dimensiones: altura 37 cm, longitud 21,50 cm, anchura 20 cm. Datación 1801-1900 (siglo XIX). Contexto cultural/Estilo: Yoruba. Lugar de producción/Ceca y de procedencia: Nigeria (África Occidental, África).

Arpa o Ngombí, procedente de Guinea Ecuatorial, realizada a partir de una pieza de madera tallada de forma trapezoidal, con mango en forma de cabeza femenina pintada de blanco con los ojos formados con fragmentos de espejo.

Está relacionada con el mbweti, culto sincrético que se extiende a partir de 1930 y en el que se encuentran elementos cristianos y creencias tradicionales de los fang. Consiste en un viaje, durante el sueño de los iniciados, al país de dios y de los antepasados, provocado por el consumo de una droga alucinógena.

Los elementos figurativos se incorporan al cuerpo del instrumento que a veces cumple la función de relicario. En África subsahariana los instrumentos musicales se utilizan con una finalidad ritual y social. Músicos profesionales se encargan de explicar en largas recitaciones historias y cuentos de su pueblo, utilizando para ello instrumentos como el arpa o el xilófono.

Inventario CE11108. Clasificación Genérica: instrumentos cordófonos. Objeto/Documento: Arpa. Nombre específico: Ngombí. Materia/Soporte: madera, cuero, fibra vegetal, espejo, pigmento. Técnica: tallado, pintado. Dimensiones: altura 49 cm; anchura 11 cm; profundidad 8 cm. Contexto cultural/Estilo: Fang. Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África). Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

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Se trata de altares simbólicos, denominados "asen" en los que se representan las ofrendas que los vivos deben dedicar a los difuntos para reafirmar su pertenencia a la familia y solicitar su protección. Los difuntos pueden aportar ayuda o consejos, pero también pueden vengarse si se sienten abandonados. Las ceremonias funerarias varian en función de la edad, del sexo o del estatus del fallecido. Estos objetos cumplen la función de altar simbólico de ofrendas, en los que las formas más habituales son las de cono invertido, formado por barillas de metal sobre las que descansa un disco o plato metálico. Estos objetos se colocan junto a las ofrendas materiales y los regalos recibidos por la familia en el momento de las celebraciones que marcan el paso del alma del difunto al otro mundo. En algunos casos la complejidad de la iconografia hace referencia al prestigio social de la familia.

Fichas CE4090-CE4019.

Recipiente de forma globular realizado a partir de una calabaza, usado para contener agua. La perforación de dos orificios en la parte superior, uno más grande para la entrada del agua y otro más pequeño para la salida del aire, permiten su llenado mediante la inmersión. Procede de Liberia. La calabaza, en sus múltiples variedades, por su fácil obtención y sin variar apenas la forma natural del fruto, ha sido tradicionalmente utilizada para cubrir las necesidades de ajuar doméstico en muchas culturas africanas subsaharianas. La forma del fruto determina su posterior uso que está relacionado principalmente con las necesidades domésticas, pero también con fines rituales. Las que tienen forma de botella, a veces decoradas con grabados o pirograbados, se utilizan para conservar y ofrecer el vino de palma, tradición que mantienen los dignatarios con motivo de importantes reuniones sociales, mientras que las que se forman con algunas secciones del cuerpo de la calabaza se utilizan como recipientes para alimentos o como cucharas. CE19644. Clasificación genérica: ajuar doméstico. Objeto: botella. Componentes correa (1); calabaza (1). Materia/Soporte. Botella: corteza de calabaza; cuerda: fibra vegetal. Técnica botella: pulido; cuerda: trenzado. Dimensiones: altura, 29,50 cm; diámetro 20 cm. Contexto cultural/Estilo: África occidental. Lugar de producción/Ceca y de procedencia: Liberia (África occidental, África).

Saco de viaje denominado tazufra, utilizado por los grupos nómadas del Sahara Occidental en sus traslados, para guardar todo el equipamiento doméstico, que se coloca sobre las grupas de los camellos aseguradas con tiras de cuero. La casi totalidad de los productos manufacturados eran realizados por un artesano llamado ma´lim (majarrero) y por su mujer en un sencillo taller montado en la parte delantera de su jaima, nombre que recibe la tienda donde reside una familia. Estos artesanos, tanto por sus orígenes inciertos como por su especialización laboral manual, no eran muy considerados y ocupaban los puestos más bajos de la escala social junto con los bardos o iggawin. El hombre llevaba a cabo los trabajos de carpintería, orfebrería, platería y herrería, mientras que la mujer realizaba los trabajos textiles y de cuero. La piel se obtenía de los camellos, de las ovejas o de las cabras y después de curtidas se grababan, pintaban y cosían. Además de la tazufra otros trabajos en cuero eran el asurme o almohada, el lemsar asurme o saco para guardar los utensilios para la preparación y el consumo de té, así como diversos tipos de odres.

Inventario. CE8655.

Clasificación genérica. Transporte.

Objeto/Documento. Saco.

Nombre Específico. Tazufra.

Materia/Soporte. Cuero; pigmento.

Técnica. Curtido, cosido, tintado.

Dimensiones. Longitud 112 cm; anchura 45 cm.

Datación. 1901=1960 (siglo XX).

Contexto cultural/Estilo. África del Norte.

Lugar de Producción/Ceca. Sahara occidental (África del norte, África).

Lugar de Procedencia. Sahara occidental (África del norte, África).

Jarra de cerámica utilizada para el transporte y almacenaje de leche, e incluso de manteca o miel. También denominada abukal. Fue fabricada en la cabila de Bocoia, en la provincia de Alhucemas (Marruecos). La cerámica bereber, grupo étnico autóctono de Marruecos, se caracteriza esencialmente por estar realizada a mano por las mujeres en centros o núcleos rurales y con una técnica muy primitiva y rudimentaria. La tipología cerámica está compuesta por una amplia variedad de objetos con una finalidad esencialmente doméstica: la preparación y el almacenaje de alimentos. Generalmente la decoración se realiza a base de diseños monocromos de tipo geométrico, que a veces incluyen representaciones esquemáticas de la figura humana.

Inventario CE8747.

Clasificación Genérica: Preparación, conservación y consumo de alimentos.

Objeto: jarra. Nombre específico: Abukal.

Materia/soporte: arcilla, pigmento.

Técnica: modelado, bruñido, engobe, pintado, cocción.

Contexto cultural/estilo: bereber.

Lugar de producción/Ceca: Cabila de Bocoia (Alhucemas (provincia), Taza-Alhucemas-Taunat).

Lugar de procedencia: Alhucemas (provincia) (Taza-Alhucemas-Taunat, Marruecos).

Máscara Dugn´be para el baile. La máscara es un elemento sagrado utilizado sólo en el ritual de iniciación de los muchachos bijago (Guinea Bissau), donde se incluía la circuncisión, cuando éstos pasan de la adolescencia al mundo de los adultos, con todos sus derechos y obligaciones y encargados de conservar la tradición y el equilibrio social. La máscara sirve para ocultar la identidad y, entre los bijago, la que representa a un toro les atribuye su fuerza y vigor.

Inventario CE11093

Clasificación genérica: objetos rituales; adorno personal.

Objeto/Documento: máscara.

Nombre específico: Dugn´be.

Materia/soporte: madera, fibra vegetal, pigmento.

Técnica: tallado, pintado.

Dimensiones: altura 38 cm; anchura 45 cm; profundidad 37 cm.

Datación: 1951=2000 (Siglo XX).

Contexto cultural/Estilo: Bijago.

Lugar de Producción/Ceca: Guinea Bissau (África Occidental, África).

Lugar de procedencia: Guinea Bissau (África Occidental, África).

Bandeja de forma circular tallada en madera, cuyo borde tiene decoración geométrica y la representación esquemática de una cara. Este tipo de bandejas son usadas por los yoruba para la adivinación en el culto a Ifá. Esta bandeja sirve al babalawo, ritualista y adivino, del culto a Ifa para descifrar el mensaje de los dioses que son consultados por los yoruba cuando se ha de tomar una decisión individual o colectiva importante. En el borde de la bandeja está representado Eshu, mensajero de los dioses, cuya figura se colocará en el lado opuesto al del adivino. El adivino comienza el proceso de adivinación colocando polvo de madera sobre la bandeja y arrojando dieciséis nueces de palma o una cadena de adivinación. Las arcas y líneas trazadas en la misma serán leídas, abriendo los cauces de comunicación entre lo tangible y lo intangible, lo que permite la comunicación con los espíritus.

Inventario CE4412. Clasificación genérica: objetos rituales. Objeto/Documento: bandeja. Nombre específico: Opon Ifa. Materia/Soporte: madera. Técnica: tallado. Dimensiones: diámetro 30 cm. Iconografia: en borde de la bandeja: Eshu; (Eshu es un dios yoruba intermediario entre los dioses y los humanos). Contexto Cultural/Estilo: Yoruba. Lugar de producción/Ceca: Porto-Novo (Quémé provincia, Benín). Lugar de procedencia: Benín (África Occidental, África).

Las figuras en posición frontal que sujetan el juego lo hacen con las manos, las dos centrales, mientras que las cuatro laterales "mujeres", lo hacen con la cabeza; todas ellas están de rodillas. La decoración es geométrica en relieve muy plano e incisiones. El colorido empleado es el rojo y verde oscuro.

El juego, llamado akong o awale, consiste en 2 hileras de 6 casillas, parecido al juego de damas y se encuentra por amplias zonas del continente. Puede ser según el área geográfica de diversos materiales, de madera o de caña hueca, dividido en dos calles paralelas con diferente número de casillas. Para algunos estudiosos este juego reproduce a escala la vida social del poblado en el que las dos hileras paralelas de chozas de un poblado se corresponden con las hileras del tablero de juego. El juego consiste en llenar las casillas con el mayor número posible de fichas, reflejo de la preocupación por la fecundidad y el aumento de la prole en la casa familiar. Pierde el jugador que se queda con menor número de fichas en las casillas.

Inventario CE930.

Clasificación genérica: actividades lúdicas.

Objeto/Documento: juguete.

Nombre específico: Akong.

Materia/Soporte: madera.

Técnica: tallado.

Contexto cultural/Estilo: Yoruba.

Lugar de producción/Ceca: Nigeria (África Occidental, África).

Lugar de procedencia: Nigeria (África Occidental, África).

Instrumento musical procedente de Guinea Ecuatorial, realizada por el grupo étnico ndowe en el siglo XX. La sanza es un instrumento musical de origen africano que consta de una tabla sobre la que se disponen lengüetas de madera, hierro o bambú, de número y longitud variables. La tabla suele ir sobre una caja de resonancia de madera o de calabaza para la amplificación del sonido.

Este instrumento se clasifica dentro de la categoría de los idiófonos, cuyo sonido se produce por la vibración de un material elástico (madera, caña o hierro) sin necesidad de un dispositivo de tensión. Los idiófonos más utilizados en diversas culturas de África subsahariana son la sanza, la campana, el sonajero, el xilófono o balafón, el sistro, etc.

Las diferentes etapas del ciclo vital de una persona están a menudo marcadas con música y danza, y para ello hay canciones de cuna, canciones para juegos infantiles y canciones para los ritos de iniciación, frecuentemente acompañadas de instrumentos como el arpa o la sanza.

Inventario CE11689.

Clasificación genérica: instrumentos idiófonos.

Objeto/Documento: Sanza.

Materia/Soporte: madera, técnica, tallado.

Dimensiones: longitud 46 cm; anchura 21,50 cm; profundidad 9 cm.

Datación: 1901=2000 (Siglo XX).

Contexto cultural/Estilo: Ndowe.

Lugar de producción/Ceca: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Lugar de procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Campana usada por los bubi de Fernando Poo, denominada bi-leebo. Instrumento dentro de la categoría de los idiófonos, cuyo sonido se produce por la vibración de un material elástico, madera, caña o hierro, sin necesidad de un dispositivo de tensión. Los más utilizados en diversas culturas de África subsahariana son: la sanza, la campana, el sonajero, el xilófono o balafón, el sistro, etc.  Es utilizada por el boeloelo (persona con poder) en rituales para combatir el mal o el dolor. Campana con decoración geométrica y en cuyo centro figura la espiral, alusiva a su cosmogonía. Se coge fácilmente con la mano del mojiarismo, u oficiante, el cual la purifica con agua de mar y con una hoja de una planta llamada ludago. Después convoca al espíritu, mientras que con soplos o pasando la campana por encima de la cabeza del paciente intenta calmar sus males.

Inventario: CE11812

Clasificación Genérica: instrumentos idiófonos.

Objeto/Documento. campana.

Materia/Soporte: madera.

Técnica: tallado, grabado.

Dimensiones: altura 40 cm; anchura 26,50 cm; profundidad = 10,50 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Bubi.

Lugar de Producción/Ceca: Bioko (isla) (Región insular GUE, Guinea Ecuatorial).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

Navaja de afeitar, procedente de la República Sudafricana, fabricada en el siglo XIX y utilizada por los zulúes de África austral (CE663). La hoja tiene forma lanceolada con la punta roma, siendo más ancha por la base. El mango es también de metal y terminado en una anilla. En una de las caras y en la base de la hoja están decoradas por seis radios hechos con puntos incisos, que se unen donde empieza el mango. Muestra la costumbre en muchas culturas africanas subsaharianas de eliminar el vello facial y corporal con fines relacionados tanto con la higiene como con la estética.

Inventario: CE663.

Clasificación genérica: aseo e higiene personal.

Objeto/Documento: navaja.

Materia/Soporte: metal.

Técnica: fundición.

Dimensiones: altura 14,50 cm; anchura 3 cm; profundidad 1,20 cm. Hoja: longitud 9 cm; anchura 3 cm.

Mango: longitud 5 cm; anchura 0,70 cm.

Datación: 1801=1900 (siglo XIX).

Contexto Cultural/Estilo   Zulú

Lugar de producción/Ceca: República de Sudáfrica (África Austral, África).

Lugar de procedencia: República de Sudáfrica(África Austral, África).

Recolección, Holub, Emil. Emil Holub (1847-1902), explorador, médico, cartógrafo, zoólogo y botánico austriaco recorrió gran parte del continente africano, llegando a reunir una colección de más de 13.000 objetos de diversa naturaleza que se encuentran repartidos por diversos museos europeos.

Cinturón formado por bandas trenzadas con trocitos de concha de caracol (Strombus bubonius) que usan los bubi de la isla de Bioko (Guinea Ecuatorial) como amuleto para malograr y ahuyentar al espíritu maligno, expulsándole de su portador. A estas bandas, de diferentes anchos, se las denomina ipa. El uso de este tipo de brazaletes, cinturones y tobilleras se ha convertido en un signo identificativo de los bubi, quienes los llevan también asociado a su valor monetario.

Inventario CE1147.

Clasificación Genérica: adorno personal; indumentaria complementos.

Objeto/Documento: cinturón.

Materia/Soporte: fibra vegetal; cuenta: concha de molusco.

Técnica: ensartado.

Dimensiones: longitud 41 cm; anchura 11 cm; grosor 1,20 cm; perímetro 64 cm.

Contexto Cultural/Estilo: Bubi.

Lugar de Producción/Ceca: Bioko (isla) (Región insular (GUE), Guinea Ecuatorial).

Lugar de Procedencia: Guinea Ecuatorial (África Central y Ecuatorial, África).

En 1933 Ortiz Echagüe vendió 217 copias en papel al Museo del Traje Regional e Histórico, que pronto, en 1934, se convirtió en el Museo del Pueblo Español. José Ortiz Echagüe tenía tan solo dieciséis años cuando en 1903 realiza su primera fotografía de género: Sermón en la aldea. Con esta obra inaugura lo que sería una producción de escenas costumbristas que se caracteriza por un gusto por la puesta en escena y la anécdota, el cuidado de la composición y una exigente precisión en su representación de las tipologías populares. Las fotografías de Ortiz Echagüe son las más importantes de cuantas existen sobre indumentaria tradicional española. Muestran los trajes en el entorno para el que fueron creados. Son trajes, además, utilizados realmente en la vida cotidiana de las localidades fotografiadas.

Los originales están hechos siempre en blanco y negro. Junto a ellas aparece la fotografía coloreada.

En 1942 el fotógrafo madrileño Jesús García Férriz (1900-1988), bajo el sello "Férriz, fotógrafo industrial" -sobre todo se dedicaba a edificios-, realizó diversas fotografías por encargo del Museo del Pueblo Español. Su fin era el de documentar todos sus fondos y completar los ficheros y el archivo de la institución. Posiblemente muchas de estas imágenes se utilizaron después para ilustrar las publicaciones editadas por el museo. 

Con motivo de la boda real de Alfonso XII con su prima María de las Mercedes de Orleáns, celebrada en enero de 1878, las Diputaciones Provinciales enviaron a Madrid grupos de paisanos que, ataviados con los trajes característicos de cada lugar, cantaban y bailaban en las calles y ante los reyes. Aprovechando la ocasión, se encargó al fotógrafo Jean Laurent la realización de una serie de fotografías de los grupos y de las parejas con el fin de mostrar su indumentaria. Esas fotos se conservan en el Museo del Traje y en otros museos.

Las fotos originales son siempre en blanco y negro. En ocasiones han sido coloreadas con programas especializados.