CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (REVISADO)
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, signatarios del presente Convenio,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión mas estrecha entre sus miembros, con el fin concreto de salvaguardar y de promover los ideales y principios que constituyen su patrimonio común;
Visto el Convenio Cultural Europeo, firmado en París el 19 de diciembre de 1954, en especial sus artículos 1 y 5;
Visto el Convenio relativo a la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa, firmado en Granada el 3 de octubre de 1985;
Visto el Convenio Europeo sobre las infracciones relativas a los bienes culturales, firmado en Delfos el 23 de junio de 1985;
Vistas las recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria relativas a la arqueología y, en particular, las Recomendaciones 848 (1978), 921 (1981) y 1072 (1988);
Vista la Recomendación nº R (89) 5, relativa a la protección y mejora del patrimonio arqueológico en el contexto de las operaciones de ordenación urbana y rural;
Recordando que el patrimonio arqueológico es un elemento esencial para el conocimiento del pasado de las civilizaciones;
Reconociendo que el patrimonio arqueológico europeo, testigo de la historia antigua, está gravemente amenazado de deterioro a causa de la multiplicación del número de obras públicas, riesgos naturales, excavaciones clandestinas o escasamente científicas y la insuficiente conciencia pública;
Afirmando la importancia de establecer, donde no existen todavía, procedimientos apropiados de control administrativo y científico y que la necesidad de proteger el patrimonio arqueológico debe quedar reflejada en la ordenación urbana y rural y en las políticas de desarrollo cultural;
Subrayando que la responsabilidad de la protección del patrimonio arqueológico corresponde no solamente al Estado directamente implicado, sino al conjunto de los países europeos, a fin de reducir el riesgo de deterioro y de promover la conservación, favoreciendo el intercambio de expertos y la comparación de experiencias;
Constatando la necesidad de completar los principios formulados en el Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico, firmado en Londres el 6 de mayo de 1969, como resultado de la evolución de las políticas de ordenación del territorio en los países europeos,
Han convenido en lo siguiente:
Definición de patrimonio arqueológico
Artículo 1.
- El objetivo del presente Convenio (revisado) es la protección del patrimonio arqueológico como fuente de la memoria colectiva europea y como instrumento de estudio histórico y científico.
- A este fin, se consideran elementos del patrimonio arqueológico todos los vestigios, objetos y cualesquiera otras trazas de manifestaciones humanas de épocas pasadas:
i. cuya preservación y estudio permitan reconstruir la historia de la humanidad y su relación con el medio ambiente natural;
ii. respecto de los cuales los principales medios de información sean las excavaciones o descubrimientos, así como otros métodos de investigación relativos a la humanidad y a su entorno; y
iii. que estén localizados en cualquier lugar situado dentro de la jurisdicción de las Partes.
- El patrimonio arqueológico incluye las estructuras, construcciones, grupos arquitectónicos, lugares de asentamiento, objetos muebles, monumentos de otra naturaleza, así como su contexto, localizados en tierra o bajo el agua.
Identificación del patrimonio y medidas de protección
Artículo 2.
Cada Parte se compromete a establecer, a través de los mecanismos correspondientes del Estado de que se trate, un régimen jurídico de protección del patrimonio arqueológico que prevea:
i. el mantenimiento de un inventario de su patrimonio arqueológico y la calificación de monumentos y de zonas protegidas;
ii. la constitución de reservas arqueológicas, incluso cuando no existan vestigios aparentes en la superficie o bajo el agua, para la conservación de testimonios materiales que estudiarán futuras generaciones;
iii. la obligación del descubridor de poner en conocimiento de las autoridades competentes el descubrimiento fortuito de elementos del patrimonio arqueológico y de ponerlos a disposición para su examen.
Artículo 3.
Con objeto de preservar el patrimonio arqueológico y de garantizar la significación científica de los trabajos de investigación arqueológica, cada Parte se compromete a:
i. aplicar procedimientos de autorización y control de las excavaciones y de cualquier otra actividad arqueológica, a fin de:
a) impedir toda excavación o remoción ilícita de elementos del patrimonio arqueológico;
b) asegurar que las excavaciones o prospecciones arqueológicas se emprendan de manera científica, y en todo caso que:
– se utilicen métodos de investigación no destructivos en la medida de lo posible;
– los elementos del patrimonio arqueológico no sean exhumados o queden expuestos durante las excavaciones o después de las mismas sin que se hayan adoptado las medidas oportunas para su debida preservación, conservación y gestión;
ii. asegurar que las excavaciones y otras técnicas potencialmente destructivas se efectúen únicamente por personas cualificadas y especialmente autorizadas;
iii. someter a autorización específica previa, en los casos previstos en la legislación interna del Estado, el empleo de detectores de metales y de cualesquiera otros equipos de detección o procedimientos para la investigación arqueológica.
Artículo 4.
Cada Parte se compromete a poner en práctica medidas de protección física del patrimonio arqueológico que comprendan, en función de las circunstancias:
i. la adquisición o la protección por los medios apropiados, por parte de los poderes públicos, de espacios destinados a la constitución de reservas arqueológicas;
ii. la conservación y mantenimiento del patrimonio arqueológico, preferentemente in situ;
iii. el acondicionamiento de depósitos adecuados para los vestigios arqueológicos desplazados de su lugar de origen.
Conservación integrada del patrimonio arqueológico
Artículo 5.
Cada Parte se compromete a:
i. procurar conciliar y articular las exigencias respectivas de la arqueología y la ordenación del territorio, asegurando que los arqueólogos participen:
a) en las políticas de planificación dirigidas a implantar estrategias equilibradas de protección, de conservación y de mejora de los lugares de interés arqueológico;
b) en las diferentes fases de los planes de ordenación;
ii. asegurar la consulta sistemática entre arqueólogos, urbanistas y responsables de la ordenación del territorio, a fin de permitir:
a) la modificación de los planes de ordenación que puedan afectar negativamente al patrimonio arqueológico.
b) la asignación de tiempo y medios suficientes para efectuar el estudio científico apropiado del emplazamiento y para la publicación de los resultados;
iii. asegurar que los estudios de impacto medioambiental y las decisiones que de ellos resulten recojan todas las consideraciones relativas a los emplazamientos arqueológicos y sus escenarios;
iv. prever, cuando se encuentren elementos del patrimonio arqueológico durante trabajos de infraestructuras, la conservación in situ de los mismos cuando sea viable;
v. asegurar que la apertura al público de emplazamientos arqueológicos, especialmente cuando se requieran medidas de infraestructuras para la acogida de gran número de visitantes, no afecte negativamente al carácter arqueológico y científico de tales emplazamientos y de su entorno.
Financiación de la investigación y conservación arqueológica
Artículo 6.
Cada Parte se compromete a:
i. establecer un apoyo financiero a la investigación arqueológica por parte de las autoridades nacionales, regionales o locales en el ámbito de sus competencias respectivas;
ii. aumentar los recursos materiales para la arqueología preventiva:
a) mediante la adopción de las medidas pertinentes para asegurar que en los grandes proyectos de infraestructuras públicos y privados se cubra íntegramente, con fondos públicos o privados, según proceda, el coste de las operaciones arqueológicas necesarias que se deriven de dichas obras.
b) mediante la inclusión en los presupuestos relativos a esas obras, de la misma manera que se incluyen los estudios de impacto derivados de las exigencias medioambientales y de ordenación del territorio, de los estudios y prospecciones arqueológicas previos, los documentos científicos de síntesis, así como la comunicación y publicación completa de los descubrimientos.
Recopilación y difusión de la información científica
Artículo 7.
A efectos de facilitar el estudio y la difusión de los conocimientos acerca de los descubrimientos arqueológicos, cada Parte se compromete a:
i. realizar o actualizar las investigaciones, inventarios y mapas de los emplazamientos arqueológicos en los lugares comprendidos en su jurisdicción;
ii. adoptar todas las medidas prácticas encaminadas a obtener, al término de las operaciones arqueológicas, un documento científico de síntesis publicable, previo a la necesaria difusión integral de los estudios especializados.
Artículo 8.
Cada Parte se compromete a:
i. facilitar el intercambio nacional e internacional de los elementos del patrimonio arqueológico con fines científicos profesionales, tomando las medidas adecuadas para asegurar que este intercambio no menoscabe en modo alguno el valor cultural o científico de esos elementos;
ii. promover los intercambios de información sobre la investigación arqueológica y las excavaciones en curso y contribuir a la organización de programas de investigación internacionales.
Sensibilización pública
Artículo 9.
Cada Parte se compromete a:
i. emprender acciones educativas con el fin de suscitar y desarrollar en la opinión pública la conciencia del valor del patrimonio arqueológico para el conocimiento del pasado y de los peligros que amenazan a su patrimonio;
ii. promover el acceso del público a los elementos importantes del patrimonio arqueológico, especialmente a los emplazamientos, y fomentar la exposición al público de selecciones adecuadas de objetos arqueológicos.
Prevención de la circulación ilícita de elementos del patrimonio arqueológico
Artículo 10.
Cada Parte se compromete a:
i. organizar el intercambio de información entre las autoridades públicas competentes y las instituciones científicas relativas a cualquier excavación ilícita detectada;
ii. informar a las autoridades competentes del Estado de origen Parte en el presente Convenio (revisado) acerca de todo ofrecimiento del que se sospeche que procede de excavaciones ilícitas o de extracciones fraudulentas de excavaciones oficiales, y proporcionar toda la información al respecto;
iii. adoptar las medidas necesarias para asegurar que los museos y otras instituciones similares cuya política de adquisiciones se encuentre sometida a control estatal no adquieran elementos del patrimonio arqueológico cuando se sospeche que proceden de descubrimientos no controlados o excavaciones ilícitas o de extracciones fraudulentas de excavaciones oficiales;
iv. en lo concerniente a museos o instituciones similares situados en el territorio de una Parte pero cuya política de adquisiciones no esté sometidas a control estatal:
a) transmitirles el texto del presente Convenio (revisado);
b) no escatimar esfuerzos para asegurar el respeto por parte de dichos museos e instituciones de los principios formulados en el anterior apartado 3;
v. limitar, en la medida de lo posible, a través de acciones educativas, de información, de vigilancia y de cooperación, la transferencia de elementos del patrimonio arqueológico procedentes de descubrimientos no controlados o excavaciones ilícitas o de extracciones fraudulentas de excavaciones oficiales.
Artículo 11.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio (revisado) afectará a los tratados bilaterales o multilaterales existentes o futuros entre las Partes en relación con la circulación ilícita de elementos del patrimonio arqueológico o con la restitución a su legítimo propietario.
Asistencia técnica y científica mutua
Artículo 12.
Las Partes se comprometen a:
i. prestarse asistencia técnica y científica mutua mediante el intercambio de experiencias y expertos en las materias relativas al patrimonio arqueológico;
ii. favorecer, en el marco de las legislaciones nacionales pertinentes o de los acuerdos internacionales que les vinculen, el intercambio de especialistas en la conservación del patrimonio arqueológico, incluido el ámbito de la educación permanente.
Control de la aplicación del Convenio (revisado)
Artículo 13.
A los fines del presente Convenio (revisado), un Comité de Expertos, creado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del Consejo de Europa, se encargará de velar por la aplicación del presente Convenio (revisado) y, en particular:
i. de someter periódicamente al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la situación de las políticas de protección del patrimonio arqueológico en los Estados Partes en el Convenio (revisado) y sobre la aplicación de los principios consagrados en el mismo;
ii. de proponer al Comité de Ministros del Consejo de Europa medidas encaminadas a poner en práctica las disposiciones del Convenio (revisado), incluidas actividades multilaterales, la revisión o enmienda del Convenio (revisado), así como la información a la opinión pública sobre los objetivos del Convenio (revisado);
iii. de presentar recomendaciones al Comité de Ministros del Consejo de Europa relativas a la invitación a Estados no miembros del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio (revisado).
Disposiciones finales
Artículo 14.
1. El presente Convenio (revisado) estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
2. Los Estados Partes en el Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico, firmado en Londres el 6 de mayo de 1969, no podrán depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación a menos que hayan denunciado ya dicho convenio o lo denuncien simultáneamente.
3. El presente Convenio (revisado) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que cuatro Estados, de los cuales como mínimo tres sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio (revisado) de conformidad con las disposiciones de los apartados anteriores.
4. En caso de que, en aplicación de los dos apartados anteriores, la denuncia del Convenio de 6 de mayo de 1969 y la entrada en vigor del presente Convenio (revisado) no surtan efecto simultáneamente, todo Estado Contratante podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que continuará aplicando el Convenio de 6 de mayo de 1969 hasta la entrada en vigor del presente Convenio (revisado).
5. El presente Convenio (revisado) entrará en vigor, respecto de cualquier Estado signatario que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el mismo, seis meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 15.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio (revisado), el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y a la Comunidad Económica Europea a adherirse al presente Convenio (revisado), mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20d del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.
2. Respecto de cualquier Estado que se adhiera o de la Comunidad Económica Europea, en caso de adherirse ésta, el Convenio (revisado) entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 16.
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio (revisado).
2. Todo Estado podrá en cualquier fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio (revisado) a cualquier otro territorio señalado en la declaración. El Convenio (revisado) entrará en vigor con respecto a ese territorio seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha declaración.
3. Toda declaración efectuada con arreglo a los dos apartados anteriores podrá retirarse respecto de cualquier territorio señalado en la misma mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.
Artículo 17.
1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio (revisado) mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.
Artículo 18.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo así como a cualquier Estado o a la Comunidad Económica Europea que se hayan adherido o hayan sido invitados a adherirse al presente Convenio (revisado):
i. toda firma;
ii. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
iii. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio (revisado) de conformidad con los artículos 14, 15 y 16;
iv. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio (revisado).
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio (revisado).
Hecho en Valletta, el 16 de enero de 1992, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo y a cualquier otro Estado no miembro o a la Comunidad Económica Europea que hayan sido invitados a adherirse al presente Convenio (revisado).