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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia relativo al proyecto de Ley sobre Patrimonio Histórico Español[1].
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 1985.- P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Luis María Cazorla Prieto.
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el proyecto de Ley del Patrimonio Histórico Español, integrada por los Diputados don Salvador Clotas i Cierco, don Manuel Martínez García de Otazo, doña Carmen Pinedo Sánchez, don José Luis Alvarez Alvarez, don Manuel Renedo Omaechevarría, don Fernando García Agudín, doña Mercedes Villacián Peñalosa, don Joaquín Ferrer i Roca y don Fernando Pérez Royo, ha estudiado con todo detenimiento dicho proyecto de Ley, así como las enmiendas presentadas al mismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente
INFORME
Antes de pasar al examen pormenorizado de los artículos del proyecto de Ley y de las enmiendas relacionadas con ellos, debe advertirse que la Ponencia ha celebrado sus sesiones en dos distintos períodos. El primero de ellos, que tuvo lugar los días 2, 3,9, 10, 16, 17, 18, 25 y 31 de octubre de 1984, estuvo dedicado a la revisión de las enmiendas y de los artículos del proyecto hasta el artículo 40, que encabezaba el Titulo V dedicado al Patrimonio Arqueológico. El segundo se celebró durante los días 14, 15 y 17 de enero de 1985, en uso de la habilitación concedida por el Pleno de la Cámara para la emisión del informe en periodo extraordinario de sesiones de la Ponencia. Durante las sesiones celebradas en el mes de octubre, la Ponencia no adoptó ningún acuerdo, limitándose al examen y deliberación sobre los textos propuestos por los enmendantes y sobre el articulado del proyecto de Ley hasta el indicado artículo 40. En las sesiones celebradas durante el mes de enero, la Ponencia terminó el estudio del proyecto de Ley y de las enmiendas presentadas, adoptando los acuerdos que se reseñan a continuación, y, en su caso, proponiendo a la Comisión la adopción de los textos que figuran en el anexo de este Informe. Seguidamente se entra en la consideración particular de las enmiendas presentadas y de los textos propuestos por la Ponencia.
Exposición de Motivos
En relación con la Exposición de Motivos del proyecto, la Ponencia acordó, en primer lugar, proponer la supresión en el párrafo segundo de la expresión “y dignidad perdidas…” tras la frase “lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su libertad…”, por considerar que no debe decirse que el pueblo español ha perdido en algún momento su dignidad.
A esta Exposición de Motivos fue presentada, por otra parte, la enmienda número 193, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, proponiendo la sustitución en la misma y en el resto del proyecto de Ley de la denominación “Patrimonio Histórico Español” por la expresión «Patrimonio Cultural de España”. Esta enmienda se justificaba por el Grupo proponente en el hecho de que parece desprenderse de la Exposición de Motivos de la Ley que ésta trata de proteger todos aquellos bienes que conforman la aportación de España a la cultura universal, concediendo un valor singular a lo que el mismo proyecto llama Bienes de interés Cultural, concepto extendido tanto a bienes muebles como inmuebles. Por este motivo, la Ley debería denominarse, a juicio del Grupo Parlamentario de Minoría Catalana, Ley del Patrimonio Cultural de España, para no dejarla sólo referida a los bienes de valor histórico, denominación que no incluye de forma determinada, a juicio del Grupo enmendante, el acervo artístico, técnico y material que con la palabra cultural puedan quedar explícita y plenamente incluidos.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda 193, por considerar que la Exposición de Motivos a la que aludía, se refería, precisamente, bajo la denominación de Patrimonio Histórico Español, a todos “aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal y que, en consecuencia, se encontraban comprendidos dentro de esta denominación los bienes que constituyen el acervo artístico, técnico y material expresados en la justificación de la enmienda 193, a los que se refiere también el artículo 1º del proyecto en la redacción propuesta por la Ponencia.
Por otra parte, la Ponencia estimó también que el término histórico se entiende también aplicable en la actualidad, en términos generales, a las creaciones artísticas, técnicas y materiales.
Título del proyecto de Ley
El texto sometido a consideración de la Cámara por el Gobierno se denomina proyecto de Ley del Patrimonio Histórico Español, como es bien sabido. La enmienda 194, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, proponía la sustitución en el referido Título y en todo su articulado de la denominación “Patrimonio Histórico Español” por la expresión “Patrimonio Histórico de España”, por considerar que esta última tiene un alcance más amplio y abarca, sin género de dudas. las obras de autores extranjeros que forman parte del Patrimonio de España.
La Ponencia rechaza por mayoría esta enmienda por estimarla innecesaria, ya que el proyecto, en su articulado, considera claramente dentro del Patrimonio Histórico Español las obras de los autores extranjeros existentes en nuestro país, puesto que no distingue en ningún momento bienes por razón de la nacionalidad de sus autores, ni tampoco excluye de su ámbito de aplicación ningún tipo de bien de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico o perteneciente al patrimonio documental y bibliográfico existente en España.
La Ponencia, por mayoría, desestimó también todas las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular que proponen el cambio de denominación del Patrimonio Histórico Español, sustituyéndolo por la expresión “Patrimonio Histórico y Artístico”. A juicio de la Ponencia, dentro del término “histórico”, pueden entenderse comprendidas las obras artísticas tanto muebles como inmuebles, que se consideran manifestaciones y testimonios de la propia historia.
TITULO PRELIMINAR
La enmienda número 8, del señor García Agudín, proponía un cambio en el orden de los artículos 3º, 4º y 5º, pasando los artículos 4 y 5 del Proyecto a ser los artículos 3: y 4: y convirtiendo el artículo 3º del texto enviado por el Gobierno en el artículo 5. A juicio del enmendante, con esta modificación el Proyecto ganaría en claridad y se mejoraría su sistemática. La Ponencia rechazó esta enmienda y estimó conveniente mantener el texto del Proyecto, por considerar que el orden propuesto en la enmienda no mejora la sistemática[2].
Artículo 1
El artículo 1º del Proyecto[3] trata del objeto de la Ley, del ámbito de aplicación de la misma y de la definición general del Patrimonio Histórico Español. En el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron redactar este articulo con el siguiente texto que, aprobado por unanimidad, se incorpora al Anexo de este Informe:
“1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico.
2. También forman parte del mismo el patrimonio documental Y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley”.
La introducción de este texto en el Proyecto implica la redacción de este artículo 1º en tres apartados diferentes, dedicado el primero a establecer el objeto de la Ley; el segundo a delimitar el ámbito de aplicación de la misma sobre ciertos bienes y, en consecuencia, a definir el concepto de Patrimonio Histórico Español, y el tercero y último destinado a señalar los sistemas específicos de protección de los bienes que forman parte del Patrimonio, diseñados en la ley en función de la propia relevancia o significación de los mismos bienes. Este texto tiene carácter transaccional y recoge, en gran medida, la enmienda transaccional presentada en las primeras sesiones de la Ponencia por el ponente del Grupo Parlamentario Popular don José Luis Alvarez, cuya redacción era la siguiente:
“1. Es objeto de la presente Ley, la protección, acrecentamiento, revalorización y transmisión a las generaciones futuras, del Patrimonio Histórico Artístico Español, constituido por todas las creaciones de la cultura material debidas a la acción del hombre. Constituyen el Patrimonio Histórico Artístico español, los inmuebles y objetos muebles de interés histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, científico, técnico, ambiental o de cualquier otra naturaleza cultural. Forma parte de él también el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, los monumentos y los conjuntos y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico.
2. Los bienes comprendidos en el Patrimonio Histórico Artístico español, a los electos de su defensa, fomento y tutela por los poderes públicos, pueden ser:
a) Bienes que por sus especiales características e importancia necesitan una singular protección, que se declararán Bienes de Interés Cultural.
b) Bienes que por su significación histórica, artística o cultural deben incluirse en el Inventario General de Bienes del Patrimonio Histórico Artístico español, de cuya inclusión se derivarán las consecuencias administrativas y patrimoniales que prevé esta Ley y las normas que la desarrollen.
c) Bienes que formando parte del Patrimonio Histórico Artístico conforme al artículo primero, no estén comprendidos en las dos anteriores categorías.”
Asimismo, la propuesta transaccional aprobada recoge en su formulación el párrafo primero de la enmienda número 150, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto y todo el espíritu de la enmienda número 195, del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, y gran parte de su texto, excepto aquella que se refiere al “conocimiento y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales”, y, por último, la enmienda número 18, del Grupo Parlamentario Socialista, que proponía la introducción en el artículo 1º de una mención a las diferentes técnicas de protección específica de los bienes comprendidos dentro de la definición general del Patrimonio Histórico, refiriéndose al Inventario y a la declaración de Bienes de Interés Cultural.
Adición de un nuevo párrafo al artículo 1º’
Al artículo 1º se había presentado también otra enmienda del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, la número 196, proponiendo que se añadiera un nuevo párrafo o apartado al texto, en el que se hiciera referencia a los diferentes grados de aplicación de los preceptos de la Ley en el territorio español, distinguiendo aquellos preceptos que serían de aplicación inmediata y los restantes, que tendrían la consideración de Derecho supletorio en defecto de normativa propia de las Comunidades Autónomas. La Ponencia, por mayoría, con el voto en contra de los representantes de los Grupos Parlamentarios Minoría Catalana y Vasca, no aceptó la enmienda por estimar que a lo largo del articulado de la Ley se hacía referencia, en cada caso concreto, a la Administración competente para la aplicación de sus preceptos o para el desarrollo de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
Artículo 2
El artículo 2.” del Proyecto tiene como finalidad en sus tres apartados la descripción de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, corresponden a los poderes públicos en materia de defensa, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Español y más concretamente, aquellas competencias que corresponden a la Administración del Estado. Los ponentes representantes del Grupo Socialista propusieron una nueva redacción de los apartados 1º y 2º del Proyecto con el siguiente texto:
“1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 149 número 1 y 149.2 de la Constitución, promover u tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español y garantizar y promover su conservación y enriquecimiento. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1 número 28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
- En relación al Patrimonio Histórico Español la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los límites señalados en el apartado anterior.”
Con esta redacción se pretendía una mejor delimitación de competencias generales en la materia, respetando las que corresponden a los poderes públicos distintos del Estado, introduciendo expresamente la mención a la garantía y promoción de la conservación y enriquecimiento del patrimonio a que alude el artículo 46 de la Constitución, como principio rector de la política social y económica.
Esta propuesta de los ponentes del Grupo Socialista fue aceptada por la Ponencia por mayoría y recoge la enmienda 197 de Minoría Catalana al apartado 1º del artículo, así como parte del contenido de la enmienda 51 del Grupo Popular.
Por su parte, el ponente del Grupo Popular don Jose Luis Alvarez propuso un texto transaccional al apartado 1º con dos formulaciones del siguiente tenor:
- Es deber y atribución esencial de los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico y Artístico, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes sujetos a esta Ley. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149, apartado 1.2, 6, 8 y 18 de la Constitución, esta Ley establece el régimen jurídico básico de ese Patrimonio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.28, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la expoliación y a la exportación ilícita.
- Es deber y atribución esencial de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 44 y 149, números 1, 6, 8 y 18, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico y Artístico, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes sujetos a esta Ley. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la expoliación y a la exportación ilícita.”
Estos textos pretendían mejorar a juicio del señor Alvarez la redacción del precepto introduciendo las menciones concretas a los puntos de apoyo que la Constitución ofrece para delimitar la competencia del Estado en esta materia. Esta propuesta no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, aunque su espíritu se recogió en buena parte la hora de redactar la propuesta de los ponentes representantes del Grupo Socialista sobre el artículo 2º que acaba de expresarse.
Por otra parte, se había presentado a este articulo una enmienda con el número 9, del diputado señor García Agudín, que pretendía redactar más concisamente los apartados 1º y 3º del artículo, eliminando las menciones concretas a artículos de la Constitución por considerarlas innecesarias, ya que siempre resultarían de aplicación y su mención resta claridad y rotundidad al texto, a juicio del enmendante. Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia.
Al apartado 3º de este artículo se presentó la enmienda 198, de la Minoría Catalana, proponiendo que las Comunidades Autónomas y especialmente las que cuentan con una lengua propia distinta del castellano colaboraran con la Administración Central del Estado en la difusión internacional de las diversas culturas de España.
En la fundamentación de la enmienda se alude a la necesidad de establecer en el precepto la colaboración de las Comunidades Autónomas con el Estado en la difusión internacional de la cultura, apoyándose el enmendante en el hecho de que el contenido de los decretos de transferencias de competencias, entre los que se cuenta el Decreto 1010/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de cultura, no puede ser derogado por otras normas, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico.
La mayoría de la Ponencia entendió que la enmienda no debe aceptarse en la medida en que la colaboración en los casos en que esté establecida por otras normas, entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas para asegurar la debida representación de sus manifestaciones culturales en las actividades desarrolladas por el Estado para promover la presencia cultural de España en el extranjero, puede y debe hacerse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.3 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las relaciones internacionales.
Artículo 3.
Este artículo tiene como función establecer las atribuciones y composición del Consejo del Patrimonio Histórico que en él se crea. Asimismo, el apartado segundo del artículo se refiere a las instituciones consultivas para aplicación de la propia Ley, con independencia de la creación del Consejo del Patrimonio Histórico. A propuesta del Ponente del Grupo Parlamentario Socialista, don Salvador Clotas, se suprimió en el texto del artículo la expresión “Consejo General del Patrimonio Histórico”, sustituyéndose por el término “Consejo del Patrimonio Histórico”, por considerar la Ponencia que este órgano no tiene funciones que le hagan merecedor de la primera denominación empleada.
Asimismo, los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron que el apartado segundo del artículo aludiera a las Reales Academias en general y no específicamente a las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando. La razón de esta propuesta estriba, a juicio de los ponentes del Grupo Socialista, en el hecho de que existen en el territorio español otras Reales Academias relacionadas con los estudios históricos y artísticos. Por otra parte, al extenderse el ámbito de aplicación de la Ley al patrimonio bibliográfico y documental, es conveniente admitir implícitamente, como se hace con la nueva redacción, que Corporaciones como la Real Academia Española puedan también ser consultadas en la medida que resulte necesario.
La Ponencia, por mayoría, aceptó la propuesta presentada por los Ponentes del Grupo Parlamentario Socialista para el apartado segundo del artículo 3º con la redacción que figura en el anexo de este Informe. Esta propuesta recoge el espíritu de la enmienda número 45 del Diputado señor Rodríguez Sahagún del Grupo Parlamentario Mixto. y parte del contenido de la enmienda número 53 del Grupo Parlamentario Popular en su apartado segundo.
Al conjunto del artículo 3º se habían presentado, por otra parte, las enmiendas números 52 y 53 del Grupo Parlamentario Popular, que recogían redacciones alternativas del precepto y postulaban en el apartado primero una composición distinta del consejo del Patrimonio Histórico y en el apartado segundo incorporar nuevas instituciones de carácter consultivo para la aplicación de la Ley. Ambas enmiendas fueron rechazadas por la mayoría de la Ponencia, que consideró no conveniente aceptar la composición propuesta por el Grupo Parlamentario Popular para el Consejo del Patrimonio Histórico y tampoco admitió la ampliación de las instituciones consultivas propuesta por el Grupo Popular.
Al apartado primero del artículo se presentaron las enmiendas números 44 del señor Rodríguez Sahagún, del G. P. Mixto, y 151 del señor Pérez Royo, también del Grupo Mixto.
La enmienda numero 44 proponía otra composición del Consejo del Patrimonio Histórico en la que se procuraba evitar su constitución con un número par de miembros (18), fórmula poco eficaz a juicio del enmendante. También se señalaba en la fundamentación de la enmienda la necesidad de que no quedara desamparada en dicho Consejo la defensa de la política general del Gobierno en materia de Patrimonio por el hecho de que sólo tuviera la Administración del Estado un representante en él. Por último indicaba el enmendante en la fundamentación de su propuesta que sería necesario contar con la presencia en el Consejo de personas no sometidas a los avatares políticos.
La mayoría de la Ponencia no aceptó esta enmienda, ya que el Consejo del Patrimonio Histórico se configura únicamente en el Proyecto como un órgano para la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información sobre el Patrimonio Histórico Español entre las Administraciones Públicas competentes en dicha materia, la del Estado y las de las Comunidades Autónomas.
La enmienda número 151 insistía también en la necesidad, a juicio del enmendante, de contar con el asesoramiento de especialistas en el seno del mencionado Consejo para dirigir la política sobre el Patrimonio Histórico.
La mayoría de la Ponencia desestimó esta enmienda por considerar que la existencia de instituciones consultivas a que alude el apartado segundo del mismo artículo 3, permite recabar la opinión de instituciones de carácter cultural y científico sin necesidad de que figuren los técnicos y expertos en un órgano como el Consejo del Patrimonio Histórico, cuya misión consiste, como se ha dicho, en la comunicación y el intercambio de programas de actuación de las distintas Administraciones Públicas competentes.
Al apartado segundo se presentaron las enmiendas número 19 del Grupo Parlamentario Socialista, 172 del Diputado señor Pérez Royo del Grupo Parlamentario Mixto, 199 del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, además de la enmienda número 45 del Diputado señor Rodríguez Sahagún a la que va se ha aludido.
La enmienda número 19 del Grupo Parlamentario Socialista fue retirada en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia por los representantes en ella de dicho grupo.
La enmienda 152, del señor Pérez Royo, planteaba la conveniencia de dar cauce, para que pudieran ser consultadas por la Administración competente, a las organizaciones profesionales, culturales y vecinales que vienen participando en las tareas de protección del Patrimonio Histórico. La Ponencia desestimó esta enmienda por mayoría puesto que consideraba que era suficiente la enumeración de instituciones consultivas de carácter cultural y científico a que aludía el apartado segundo del artículo 3º en su nueva redacción, sin necesidad de introducir otras nuevas. Por otra parte, la mayoría de la Ponencia consideró que la Administración siempre puede consultar, a otras instituciones en esta materia, sin que hayan de ser configuradas como instituciones consultivas en sentido estricto.
La enmienda número 199 de la Minoría Catalana planteaba la conveniencia de incluir entre las instituciones consultivas para aplicación de la Ley a las instituciones reconocidas por las Comunidades Autónomas, a los efectos de las actuaciones que pudieran afectar a dichas Comunidades, sin perjuicio de poder recabar también el asesoramiento de otras organizaciones profesionales y entidades culturales distintas de las señaladas expresamente en el apartado segundo del artículo 3º. La mayoría de la Ponencia estimó innecesaria la inclusión de esta enmienda en la medida en que siempre se pueda recabar también, cuando la Administración competente lo estime oportuno, el asesoramiento de todas estas entidades sin necesidad de conferirlas el carácter de órganos e instituciones consultivas para aplicación de esta Ley. Por otra parte, en opinión de la mayoría de la Ponencia, la mención a las Reales Academias y a las Universidades Españolas en términos generales permite que en todo el territorio español existan, reconocidas por la propia Ley, instituciones consultivas de suficiente rango cultural o científico para permitir su mejor aplicación.
Artículo 4
El artículo 4º del Proyecto tiene como objeto la definición, a los efectos de la Ley, del término expoliación a que se refiere el artículo 149.1.28 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expoliación y la exportación. Asimismo este precepto del Proyecto señala el procedimiento que será de aplicación en el caso de que se produzca la posible expoliación de un bien integrante del Patrimonio Histórico Español, haciendo necesaria la intervención estatal para evitarla mediante la oportuna acción de defensa.
A este artículo se presentaron las enmiendas54[4] del Grupo Popular, 153, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto, y 200 y 201, del Grupo Parlamentario de Minoría Catalana.
La enmienda número 54[5], del Grupo Parlamentario Popular, al artículo 4.”, propone una nueva redacción de este artículo con algunas variaciones respecto del texto del Proyecto. Propone concretamente sustituir la expresión “acción u omisión que ponga en peligro de pérdida u destrucción” por la frase “acción u omisión que perjudique o ponga en peligro de pérdida o destrucción” al definir el concepto de expoliación. También pretende el cambio de denominación del Patrimonio Histórico Español, en consonancia con otras enmiendas del mismo Grupo. Por otra parte, la enmienda propone que se considere también expoliación toda acción u omisión que perjudique o ponga en peligro la función para la que fueron creados los bienes. Esta enmienda no fue aceptada por la Ponencia que consideró más ajustado al concepto de expoliación el texto del Proyecto.
La enmienda 153 proponía la sustitución del primer inciso del articulo por la frase “en caso de expoliación de todos o algunos de los bienes que forman el Patrimonio Histórico Español”. La fundamentación de esta enmienda consistía, a juicio del Diputado enmendante, en la necesidad de evitar que el texto del artículo pueda suponer alguna injerencia en las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, al dar una acepción muy amplia al término expoliación.
Asimismo la enmienda número 200 propone la supresión de todo el articulo por considerar el Grupo enmendante que la amplitud que el Proyecto atribuye al término “expoliación” contrasta con la definición del mismo en el Diccionario de la Real Academia Española que especifica que la acción y el efecto de expoliar es “despojar con violencia o con iniquidad”.
Por su parte, la enmienda número 201, también de la Minoría Catalana, propone una nueva redacción del artículo en la que se elimine la frase “o perturbe el cumplimiento de su función social” y la expresión “con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas de acuerdo con esta Ley”. La justificación de esta enmienda estriba, a juicio del Grupo proponente, en la necesidad de precisar la definición de expoliación en este artículo, por tratarse de una cuestión muy delicada. Aquí se está precisando, a juicio del enmendante, el alcance de la competencia que la Constitución atribuye al Estado en el artículo 149.1.28. Para los enmendantes dicha definición en este artículo 4º peca de amplia y ambigua. Todas estas enmiendas fueron rechazadas por la Ponencia por mayoría, por entender que la definición de expoliación que contiene el articulo y el procedimiento aplicable para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en ese caso, se ajustan a lo previsto en el texto constitucional. No obstante, los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron como enmienda transaccional, a la vista de la enmienda número 200, la supresión en el texto del artículo de la expresión “de acuerdo con esta Ley y sus respectivos Estatutos”, lo que fue aceptado también por la Ponencia mayoritariamente.
Artículo 5
El artículo 5, en su redacción inicial, define lo que se entiende por exportación de bienes integrantes del patrimonio histórico español a los efectos de la Ley y establece el procedimiento básico para la defensa del patrimonio en relación con este asunto. Asimismo indica el texto los casos en que queda prohibida por ministerio de la Ley la exportación de los bienes integrantes del patrimonio histórico español. Los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron una enmienda transaccional para los apartados segundo y tercero del texto, permaneciendo el primero igual que en la redacción original. Esta enmienda, que fue aceptada por la Ponencia unánimemente, es del siguiente tenor:
“2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisaran para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma que se establezca por vía reglamentaria.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 31 y 34 de eta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables.”
A este artículo se presentaron también las enmiendas números 55, del Grupo Popular; 1, del señor de la Vallina, del Grupo Popular, y 10, del señor García Agudín.
La enmienda número 55 presentaba una redacción distinta del texto con el propósito de mejorarlo. Su espíritu, en lo que se refiere al apartado segundo del artículo, fue recogido en la enmienda transaccional propuesta por el Grupo Parlamentario Socialista. La enmienda número 1, del Diputado señor De la Vallina, proponía la aplicación del silencio positivo ante la posible inactividad de la Administración en el caso de solicitudes de exportación. Esta enmienda fue rechazada por la Ponencia mayoritariamente por entender que en los supuestos a que aludía no era conveniente la aplicación de ningún tipo de silencio positivo. La enmienda número 10, del señor García Agudín, del Grupo Centrista, planteaba la supresión del inciso inicial del apartado tercero del artículo, justificándolo en que, a juicio del enmendante, carece de sentido hacer la salvedad cuya supresión se postulaba, ya que nada tiene que ver con la radical prohibición de exportación de los bienes integrantes del Patrimonio declarados de Interés Cultural. La Ponencia no aceptó la redacción propuesta por la enmienda.
Artículo 6
El artículo 6º define los organismos competentes para la ejecución de la Ley, distinguiendo entre los de las Comunidades Autónomas y los de la Administración del Estado.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 11, del Diputado señor García Agudín, del Grupo Centrista, y 56, del Grupo. Popular. La enmienda número 11 proponía una nueva redacción del artículo para evitar cualquier invasión o confusión de competencias de las Comunidades Autónomas, con un texto más preciso, a juicio del enmendante, en el que se contemplaba también la imposibilidad de la intervención del Estado para evitar la expoliación o la exportación ilícita de los bienes integrantes del Patrimonio.
Esta enmienda fue rechazada por la mayoría de la Ponencia, que entendió suficientemente clara la distinción que realizaba el texto del proyecto. En cuanto a, la enmienda número 56, prácticamente no suponía ninguna modificación del texto del proyecto, excepto a lo que se refería a la denominación del Patrimonio. Como en las restantes enmiendas del Grupo Popular, propone el cambio de esta denominación por Patrimonio Histórico y Artístico. La Ponencia entendió por mayoría que no debía aceptarse dicha propuesta. No obstante lo anterior, los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista presentaron un texto nuevo para el párrafo b) del artículo 6º del siguiente tenor:
“b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos organismos serán también los competentes para suspender cualquier clase de obra o intervención y para autorizar cualquier tratamiento en bienes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, así como para la conservación de los bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico pertenecientes a dichos servicios”.
Este texto tenía como finalidad aclarar todavía más los supuestos en los que pueden intervenir los órganos competentes de la Administración del Estado. El texto fue aprobado por la Ponencia por mayoría.
Artículo 7
El artículo 7 del proyecto establece las obligaciones que corresponden a los Ayuntamientos en orden a la conservación del Patrimonio Histórico Español. A este artículo se presentaron las enmiendas números 57, del Grupo Parlamentario Popular; 154, del Diputado señor Pérez Royo, y 202, de la Minoría Catalana.
La enmienda 57, del Grupo Popular, se reducía a proponer la sustitución de la expresión “Patrimonio Histórico Español” por la denominación “Patrimonio Histórico y Artístico Español”. Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia por las razones ya expuestas al tratar acerca del título del propio Proyecto de Ley.
La enmienda número 154, del señor Pérez Royo, proponía la introducción de una mención específica a la legislación de las Comunidades Autónomas para regular la atribución y deberes de los Ayuntamientos en esta materia. Asimismo, proponía la delegación en estas corporaciones del ejercicio de las competencias relativas al Patrimonio Artístico Español en los casos en que la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas lo estimaran oportuno, garantizando en estos supuestos las medidas técnicas y financieras necesarias para ejecutar las competencias delegadas.
Esta enmienda fue rechazada también por la mayoría de la Ponencia, que consideró suficiente el texto del proyecto para la regulación de las obligaciones y atribuciones de los Municipios en la materia, sin necesidad de introducir las modificaciones propuestas por la enmienda. No obstante, se aceptó un cambio de redacción propuesto por el señor Pérez Royo, sustituyendo la expresión “quedan obligadas a velar” por el verbo “velarán” en el primer inciso del artículo.
La enmienda número 202, del grupo Minoría Catalana, proponía la eliminación de la expresión “en su caso” en el texto del articulado cuando se establece la obligación de los Ayuntamientos de notificar a la Administración competente las amenazas o daños de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español sitos en su término municipal o las dificultades en que se encuentre el Municipio para atender a su conservación. Para el Grupo enmendante resulta necesario que las Corporaciones locales notifiquen en todos los casos las situaciones a que se refiere el artículo 7º de la Ley.
Esta enmienda fue aceptada por la Ponencia por unanimidad y el texto del artículo 7º incorporado al Anexo de este Informe recoge su contenido.
Asimismo, los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron sustituir el término “notifiquen” en el texto por el tiempo imperativo del mismo verbo y añadir un inciso final al texto del artículo con la siguiente redacción: “Ejercerán asimismo las demás funciones que esta Ley expresamente les atribuye”. La razón de esta modificación estriba, a juicio de los proponentes, en la mejora técnica del texto, pues conviene hacer referencia a las demás atribuciones conferidas a los Ayuntamientos por la propia Ley en el precepto donde se establecen sus funciones en esta materia con carácter general.
Artículo 7 bis (nuevo).
Las enmiendas número 20, del Grupo Parlamentario Socialista, y 58 del Grupo Parlamentario Popular, proponían con diferentes redacciones, la adición de un nuevo artículo, que tendría el número 7 bis, con el fin de mencionar en el Título Preliminar el Inventario del Patrimonio Histórico Español.
La enmienda número 20, en particular, se refería a la obligación de colaboración con la Administración Pública en la investigación y conservación del patrimonio. Esta enmienda fue retirada por el Grupo proponente puesto que su contenido, en lo que se refería a la necesidad de realizar el inventario, como instrumento de investigación, y la obligación de colaborar, se recoge en otros lugares del Proyecto de Ley, especialmente en los artículos 1º, 26, 35, 36, 51, 52 y 53.
La enmienda número 58 del Grupo Popular planteaba el establecimiento de tres sistemas de protección de los bienes integrantes del Patrimonio en función de la importancia y significación cultural de los mismos. El primer sistema se refería a la declaración de Bienes de Interés Cultural para los de más importancia; el segundo a la inclusión en el Inventario como procedimiento para proteger a los demás bienes que deban ser objeto de especial conocimiento, interés y vigilancia por su significación; por último en el tercer párrafo se alude a los demás bienes que forman parte del Patrimonio Histórico conforme al artículo 1º, que se protegerán con arreglo a los preceptos especialmente aplicables contenidos en la propia Ley, con un régimen diferente al impuesto por los dos sistemas de protección antes señalados.
Esta enmienda no fue aceptada en su tenor literal por la mayoría de la Ponencia, aunque su espíritu se incorporó a la nueva redacción propuesta para el apartado 3º del artículo 1º por los ponentes representantes del Grupo Socialista y que se recoge en el Anexo de este Informe.
TITULO I.- De la declaración de Bienes de Interés Cultural.
A la denominación del Título I
No se propusieron enmiendas a la denominación del Título I, “De la declaración de Bienes de Interés Cultural”.
Artículo 8
El artículo 8.” establece el procedimiento para la singular protección y tutela de los bienes del Patrimonio Histórico Español por medio de su declaración como Bienes de interés Cultural, bien por ministerio de la Ley o por Real Decreto de forma individualizada.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 59, del Grupo Popular, 60, del mismo Grupo, 155, del señor Pérez Royo, 203, de la Minoría Catalana, y 21, del Grupo Socialista. La enmienda 59, del Grupo Popular, presentaba una nueva redacción del texto en la que se postulaba la intervención en el expediente de declaración del titular del bien correspondiente y el establecimiento de un plazo de caducidad para la resolución del propio expediente, transcurrido el cual sin que ésta hubiera recaído no podría volver a incoarse un nuevo expediente para su declaración hasta pasados cinco años. También proponía la enmienda que las obras de autores vivos no pudieran ser declaradas de interés cultural salvo si media autorización de su propietario y de su autor o su adquisición por la Administración. Por último, la enmienda proponía que, a instancia del titular de un interés legítimo y directo o de oficio y previo informe favorable y razonado de una institución consultiva, pudiera acordar por Decreto que la declaración de un determinado bien quedara sin electo.
Esta enmienda no fue aceptada en su integridad por la mayoría de la Ponencia, si bien gran parte de su contenido fue recogido en el texto del artículo que figura en el Anexo de este Informe propuesto como fórmula transaccional por los ponentes representantes del Grupo Socialista.
La enmienda número 60, del Grupo Popular, proponía una redacción semejante a la de la enmienda 59 con semejante variaciones. Entre ellas destaca la necesidad de requerir dos informes favorables de instituciones consultivas para proceder a la declaración.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia.
La enmienda 155, del señor Pérez Royo, propone, en su apartado 2º, la declaración por ministerio de la Ley como Bienes de Interés Cultural de todos los bienes a que se refiere el artículo 1º de la misma que tengan más de cien años de antigüedad y reúnan alguno de los valores enumerados en dicho artículo.
En su apartado 3º, propone la introducción de un procedimiento de urgencia para la declaración de los Bienes de Interés Cultural, y en su apartado 4º, establece un procedimiento para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural por Orden ministerial y previo informe favorable y razonado de una institución consultiva.
En la justificación de la enmienda, el señor Pérez Royo señala la conveniencia de extender las declaraciones por ministerio de la Ley para garantizar la protección que hoy día precisan numerosos bienes, manteniendo las declaraciones individualizadas mediante Real Decreto únicamente para los bienes de menos de cien años de antigüedad que merecieren tal protección y eliminando la mención a la forma individualizada de declaración para permitir declaraciones genéricas por Real Decreto como las ya producidas en algunos casos (castillos, cruces de término, etc.). En la justificación de su enmienda señala que el límite cronológico de cien años no es el ideal en todos los casos, pero ante la inexistencia de inventarios resulta el punto de referencia menos discriminatorio. En cuanto al procedimiento que propone para dejar sin efecto una declaración, mediante Orden ministerial, entiende el enmendante que es el más eficaz para excluir de la protección aquellos bienes declarados de interés cultural por ministerio de la Ley que no merezcan efectivamente tal consideración.
La mayoría de la Ponencia no estimó oportuna la aceptación de esta enmienda, por ampliar excesivamente la declaración por ministerio de la Ley de Bienes de Interés Cultural. Sin embargo, el texto del articulo 8º, que figura en el Anexo, recoge la posibilidad de dejar sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural mediante Real Decreto.
La enmienda 203, de la Minoría Catalana, al igual que la número 155, propone también la declaración por ministerio de la Ley como Bien de Interés Cultural de los bienes integrantes del patrimonio que teniendo más de cien años de antigüedad reúnan alguno de los valores enumerados en el artículo 1º. El resto de la enmienda 203 es idéntico al texto de la enmienda 155, con excepción de su apartado 5º, que no figura en aquélla.
Esta enmienda fue rechazada por las mismas razones que la enmienda 155. aunque se admitió la propuesta contenida en su apartado 4 para la extinción de los efectos de la declaración por Real Decreto.
La enmienda número 21, del Grupo Socialista, proponía que se garantizara la audiencia de los ciudadanos. mediante la apertura de un período de información pública no inferior a un mes, en los procedimientos pata la declaración de Bien de Interés Cultural. La justificación de esta enmienda para el Grupo proponente consistía en resaltar la participación ciudadana en estos procedimientos administrativos.
Esta enmienda fue incorporada parcialmente por el propio Grupo Socialista al texto transaccional propuesto para el artículo 8º, que figura en el Anexo de este Informe, reduciendo, sin embargo. el alcance de la información pública a los procedimientos administrativos para la declaración de los inmuebles. Como se ha indicado, los ponentes representantes del Grupo Socialista propusieron. a la vista de estas enmiendas, un texto transaccional para redactar el artículo 8º, del siguiente tenor:
“1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.
- La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el organismo competente según lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo segundo, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que este hubiera sido emitido se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un periodo de información pública.
- En todo cuso, el expediente deberá resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha en que hubiera sido incoado. De lo contrario, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
- No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
- De oficio u a instancia del titular de un interés legítimo y directo, y previo informe favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, podrá acordarse por Real Decreto que la declaración de un determinado bien quede sin efecto.»
Este texto fue aceptado por la Ponencia por mayoría.
Artículo 9
EI artículo 9.º establece la denominación acción pública para instar la incoación de un expediente administrativo para la declaración de un Bien de Interés Cultural.
A este artículo del Proyecto se presentaron las enmiendas número 12, del señor García Agudín, del Grupo Centrista, 61 y 62, del Grupo Popular.
La enmienda número 12, del señor García Agudín, propone una simple modificación de la redacción y el expreso reconocimiento del derecho del promotor del expediente a la notificación de sus incidencias y resolución, lo cual ya figuraba en el propio artículo con otra redacción.
Esta enmienda fue aceptada en su espíritu por la Ponencia al aprobar el texto de este artículo que figura en el Anexo del Informe.
Por su parte. la enmienda número 61, del Grupo Popular, planteaba la necesidad de aclarar en el apartado 1º que los poderes públicos decidirán si precede u no la incoación solicitada, con la salvedad de que si se trata de una petición por las Reales Academias de Bellas Artes y de la Historia, el expediente quedaría automáticamente incoado. También señalaba la conveniencia de trasladar a este artículo el apartado 2.º del artículo 10 en lo relativo a la descripción en la propia declaración del bien de que se trate, y de su entorno en el supuesto de inmuebles o conjuntos urbanos, incorporando la exigencia de inscribir en el Registro de la Propiedad la declaración, cuando se produjera.
La enmienda número 62, del Grupo Popular, mantenía en su apartado 1º la misma redacción que la enmienda número 61, y en el apartado 2º también pretendía incorporar lo señalado en cl apartado 2º del artículo 10 del Proyecto, utilizando además la palabra «enumerar» tras el término «definir» cuando se trate de las partes integrantes, pertenencias y accesorios comprendidos en la declaración limitando estos a los que forman parte del conjunto arquitectónico sean parte fundamental de su historia.
Los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron. a la vista de estas enmiendas, una redacción transaccional para el texto del artículo 9º del siguiente tenor:
«Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. EI organismo competente decidirá si precede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Esta propuesta transaccional fue aceptada por la Ponencia por unanimidad. Asimismo, la Ponencia aceptó que las cuestiones referentes a la descripción del Bien declarado de Interés Cultural en la resolución del expediente se tratarán, como lo hace el Proyecto, en el apartado 2.º del artículo 10.
Artículo 10
EI artículo 10 establece, en su apartado 1º, los efectos de la incoación del expediente para la declaración de Interés Cultural sobre los bienes afectados y, en su apartado 2º como se ha advertido, la obligación de describir claramente el bien, y en el supuesto de inmuebles de limitar el entorno afectado por la declaración. y definir las partes integrantes. pertenencias y accesorios comprendidos en la declaración.
A este artículo se presentaron las enmiendas número 63, del Grupo Parlamentario Popular, y 2, del Diputado señor De la Vallina de este mismo Grupo. La enmienda número 63, en concordancia con las enmiendas número 61 y 62, pretende reducir el artículo 10 a su apartado 1º.
Esta enmienda no fue aceptada por la Ponencia por considerar que el lugar adecuado para tratar las cuestiones referidas en el apartado 2º del articulo 10 era precisamente éste. En cuanto a la enmienda número 2, del señor De la Vallina pretende una nueva redacción del apartado 1º para que la Administración adopte las medidas provisionales precisas para garantizar la adecuada conservación y protección del bien, considerando el enmendante que esta redacción es más correcta y que, en todo caso, la situación de protección provisional no puede permanecer “sine die”, en garantía de los afectados.
La enmienda número 2 no fue aceptada por la Ponencia por mayoría, aduciendo que, en todo caso, se aplicara a las medidas provisionales previstas en el artículo 10 el plazo de caducidad establecido en el apartado 3º del artículo 8º en la redacción que figura en el Anexo de este Informe, con lo cual resulta innecesaria la admisión de esta enmienda.
No obstante, los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista plantearon una nueva redacción del apartado 2º del artículo 10, con objeto de mejorar su texto a la vista de la enmienda número 62. Esta redacción nueva era la siguiente:
“La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.”
La Ponencia aceptó por mayoría la redacción del apartado 2º del artículo 10, propuesta por los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista[6].
Artículo 11
El artículo 11 plantea la obligación de inscribir los Bienes declarados de Interés Cultural en un Registro General, dependiente de la Administración del Estado, en el que se anotarían preventivamente las incoaciones de expedientes para la declaración de Bienes de Interés Cultural hasta que recaiga sobre ellos resolución definitiva.
A este artículo se presentó la enmienda número 204, de Minoría Catalana, estableciendo que las declaraciones de Bienes de Interés Cultural realizadas por las Comunidades Autónomas que tengan competencia para ello serán inscritas en sus propios Registros Generales con plenos efectos y deberán ser comunicadas a la Administración del Estado en el plazo de treinta días, manteniendo por otra parte el texto del artículo en el Proyecto como apartado 1º.
A juicio del Grupo enmendante, no es admisible que la efectividad de la declaración de Bienes de Interés Cultural, por parte de una determinada Comunidad Autónoma, esté subordinada a su inscripción en un Registro de la Administración del Estado. La Ponencia no aceptó por mayoría la inclusión de esta enmienda por concordancia con el sistema de declaración de Bienes de Interés Cultural, establecido en el artículo 8º del Proyecto.
No obstante, la Ponencia, por mayoría, a la vista de la enmienda número 61, del Grupo Popular, al artículo 9º, añadió un último inciso al texto del artículo 11 con la siguiente redacción:
“En caso de bienes inmuebles, la declaración dará lugar a inscripción en el Registro de la Propiedad”. Este texto figura en el artículo 11 recogido en el anexo de este informe.
Artículo 12
Al artículo 12 no se propuso ninguna enmienda. Este artículo señala el deber de las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un Bien declarado de Interés Cultural de comunicarlo a la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
Articulo 13
El artículo 13 establece el régimen general aplicable para la conservación, utilización y difusión de los Bienes declarados de Interés Cultural.
A este artículo del Proyecto se presentaron las enmiendas números 64, del Grupo Parlamentario Popular; 205, de la Minoría Catalana; 156, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Mixto, y 66, del Grupo Parlamentario Popular.
La enmienda número 64, del Grupo Popular, planteaba en su apartado 1 el cambio de denominación de la Guía Oficial que el Proyecto establecía para los Bienes declarados de Interés Cultural, proponiendo que en lugar de ella el Registro expida un Título oficial que identifique el bien y en el que se reflejen todos los actos jurídicos o artísticos que sobre él se realicen, incluyendo las trasmisiones o traslados del bien. En lo que se refiere al apartado 2, propone una nueva redacción, matizando las obligaciones de visita, inspección y difusión pública.
La enmienda número 205, de la Minoría Catalana, propone la supresión de todo el texto del artículo 13, por considerar que el precepto es excesivo y de difícil cumplimiento.
La enmienda número 156, del señor Pérez Royo, propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 13, señalando que la solicitud razonada de visita y estudio por los investigadores deberá dirigirse a las Administraciones públicas competentes y estableciendo que en el caso de bienes inmuebles se permitirá igualmente su estudio y la reproducción fotográfica o dibujada, conforme al derecho ya reconocido por el artículo 29 de la hasta ahora vigente Ley de 13 de mayo de 1933, con relación a los inmuebles declarados.
Por último, indica que la posibilidad de sustituir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 13, en su apartado 2, por el depósito de los bienes deberá referirse expresamente solo a los muebles, por cuanto es difícil pensar en el depósito de un inmueble.
La Ponencia, por mayoría, acordó no aceptar ninguna de las enmiendas propuestas, por considerar que el texto del articulo 13 es lo suficientemente claro y no presentará dificultades para su aplicación.
Por último. la enmienda número 66 planteaba la adición de un nuevo punto 3 al artículo 13, referido al Inventario del Patrimonio Histórico Español, en el que se contendrían tanto los bienes inmuebles de determinadas características como los bienes muebles que tengan más de cien años de antigüedad y un valor superior a un millón de pesetas si son de valor artístico, así como todos los demás que considere oportuno inventariar el Consejo del Patrimonio Histórico y Artístico.
Esta enmienda del Grupo Parlamentario Popular está coordinada con las enmiendas números 58 y 65, del mismo Grupo Parlamentario, que proponen el establecimiento en la Ley de un sistema de protección, por medio del Inventario del Patrimonio para bienes que posean alguno de los valores a que alude el artículo 1º de la Ley y sean suficientemente significativos para merecer una especial tutela aunque no tengan tanta relevancia como para ser protegidos mediante su declaración como Bienes de Interés Cultural.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda por considerar que la nueva redacción del artículo 1º que figura en el anexo de este informe, así como la que se ha dado también a los artículos 26 y 53 del Proyecto, reserva el sistema de protección por medio del Inventario únicamente a los bienes muebles integrantes del Patrimonio que tengan cierta significación, sin que quepa introducir en este sistema de protección a los bienes inmuebles, a los que se aplicarán los sistemas de protección enunciados en los Títulos I y II, por medio de su declaración como Bienes de Cultural, tanto cuando se trate de monumentos o jardines históricos como cuando se trate de conjuntos, sitios históricos o zonas arqueológicas.
Artículo 13 bis
La enmienda número 65, del Grupo Parlamentario Popular, al igual que la enmienda número 66 ya mencionada, propone la inclusión de un nuevo artículo con el número13 bis en el Título I, con objeto de regular la colaboración y el contenido del Inventario del Patrimonio Histórico Artístico Español, estableciendo las obligaciones de colaboración de los ciudadanos para su realización.
Esta enmienda concuerda con la enmienda número 58, del mismo Grupo. La enmienda número 65 no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, por considerar que su espíritu está recogido en gran medida en las nuevas redacciones de los artículos 1º y 26, que figuran en el anexo de este Informe.
Artículo 13 ter
En consonancia con la enmienda número 58, la enmienda número 67 del Grupo Parlamentario Popular, pretende introducir un nuevo artículo 13 ter, en el que se establece que a los bienes integrantes del Patrimonio, conforme al artículo 1º de la Ley, pero no declarados de interés cultural ni incluidos en el Inventario, les será de aplicación lo dispuesto en la propia Ley, salvo las normas específicamente previstas para ser aplicadas a los bienes declarados de interés cultural o a los incluido en el Inventario.
La Ponencia, por mayoría, estimó innecesaria la aceptación de esta enmienda, puesto que la propuesta que en ella se formula puede deducirse con toda lógica y claridad del texto del Proyecto, sin necesidad de que tenga que manifestarse de forma expresa.
TITULO II.- De los bienes inmuebles.
A la denominación del Título II, “De los bienes inmuebles”, no se presentó ninguna enmienda.
Articulo 14
Este articulo concreta los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.
En el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia se puso de manifiesto, en relación con la descripción de los bienes inmuebles que son objeto de regulación en el Título II del Proyecto, la necesidad de incorporar alguna definición de bienes inmuebles semejantes a la contenida en el artículo 4º del Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, todavía vigente, sobre protección y conservación de la riqueza artística. En consecuencia, la Ponencia aprobó incluir un nuevo apartado 1 del artículo con la redacción siguiente:
“l. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
En cuanto al apartado 2º, que figura en el Anexo, su texto deriva de una modificación del artículo 14 del Proyecto, propuesta por los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista, para distinguir el procedimiento de protección, mediante la declaración de Bien de Interés Cultural, de los Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios históricos, así como de las Zonas Arqueológicas, de las definiciones de cada uno de estos conceptos que se contienen en el artículo 15. La Ponencia aceptó, por unanimidad, esta modificación.
Al artículo 14 se habían presentado las enmiendas números 68, del Grupo Parlamentario Popular; 157, del señor Pérez Royo (Grupo Parlamentario Mixto), 206, de Minoría Catalana.
La enmienda número 68 del Grupo Parlamentario Popular, planteaba la inclusión entre los inmuebles integrantes del Patrimonio de los Conjuntos Arquitectónicos de interés histórico, artístico, científico, técnico, ambiental o de cualquier otra naturaleza cultural, de los Recintos Urbanísticos con más de ciento cincuenta años de antigüedad y de los jardines y parques históricos, además de los Monumentos, Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas ya mencionados en el Proyecto. La justificación de esta enmienda, a juicio del Grupo proponente, consiste en que su texto ofrece mayores posibilidades para el desarrollo de la Ley.
Esta enmienda fue aceptada parcialmente en lo que se refería a los Jardines Históricos en el texto aprobado por la Ponencia, pero no se consideró conveniente aceptar la inclusión en él de los Conjuntos Arquitectónicos de interés artístico, científico, técnico y ambiental ni de los Recintos Urbanísticos de más de ciento cincuenta años de antigüedad. A juicio de la mayoría de la Ponencia, los Conjuntos Arquitectónicos y los Recintos Urbanísticos a que aludía la enmienda pueden considerarse, incluidos en el concepto Conjunto Histórico que se contiene en el artículo 15 del Proyecto y, por tanto, no se considera necesario individualizarlos del modo que lo hace la enmienda.
La enmienda número 157, del señor Pérez Royo, propone una nueva redacción del precepto, en la que se contiene la referencia a las muestras aisladas y a los Conjuntos Arquitectónicos que posean alguno de los intereses a que alude el artículo 1º de la Ley en su nueva redacción o tengan interés ambiental o de cualquier otra naturaleza cultural. También propone la inclusión de los Jardines y Parques que reúnan alguno de los valores antedichos.
La motivación de la enmienda señala que el artículo parece excluir las muestras aisladas de arquitectura Popular o domestica que no formen parte de un Conjunto o que no sean estimadas como Monumentos, excluyéndose también los jardines y parques.
La Ponencia no aceptó esta enmienda por considerar que en el nuevo texto del artículo y en el propio artículo 15 se hallan incluidos claramente, en conexión con lo previsto en el artículo 47.1 del Proyecto, los inmuebles que sean testimonio de la arquitectura popular o doméstica y que tengan por ese hecho interés histórico, artístico o social. Sin embargo, la Ponencia estimó pertinente la inclusión de los Jardines Históricos, cuya definición se daría en el artículo 15.
La enmienda número 206, de la Minoría Catalana, proponía la misma redacción del precepto que la enmienda 157 por las mismas razones.
La Ponencia tampoco aceptó esta enmienda por los argumentos ya expuestos, aunque sí incluyó el término “Jardines” en el artículo 14.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ponencia estimó conveniente modificar el sentido de la redacción del artículo 14 en el apartado 2º, indicando que los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley, pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos o Sitios históricos así como Zonas arqueológicas, con la consideración de bienes de interés cultural a los efectos de su adecuada protección y dejando, por tanto, las definiciones de estos conceptos al artículo siguiente.
El texto del apartado 2º del artículo 14, tal y como figura en el Anexo, responde a esta voluntad de la Ponencia y tiene el siguiente tenor:
“2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios históricos, así como Zonas arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural”.
Artículo 15
El artículo 15 tiene como finalidad la definición de los conceptos empleados en el artículo anterior, es decir, en él se definen, a los efectos de la Ley, los monumentos, los conjuntos históricos, los sitios históricos y las zonas arqueológicas, todos los cuales son parte integrante del Patrimonio Histórico Español, en los términos previstos en el artículo 1º del Proyecto.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 69, del Grupo Parlamentario Popular; 158, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto; 207, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana; 159, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto; 208, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana; 22, del Grupo Parlamentario Socialista; 160, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto, y 210, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda número 69, del Grupo Parlamentario Popular, introducía un nuevo apartado 5º en el artículo alusivo a los recintos urbanísticos inventariables, que son aquellos que tengan una antigüedad de más de ciento cincuenta años y un carácter y fisonomía arquitectónicos y ambientales propios consolidados por el tiempo. Asimismo introducía un apartado 6º, referido 21 los jardines y parques históricos, que son aquellos en los que concurren, a juicio del enmendante, alguno de los requisitos explicitados en el artículo 1º.
La justificación de la enmienda estribaba en que su texto, en opinión del Grupo Parlamentario Popular, ofrecía mayores posibilidades para el desarrollo de la propia Ley.
La Ponencia, por mayoría, estimó acertada la inclusión de un párralo en el artículo 1.5, relativo a los Jardines Históricos, pero rechazó el resto de la enmienda 69, por considerar que los recintos urbanísticos estaban suficientemente tratados cuando se aludía a los conjuntos históricos como “agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o por constituir un valor de uso y disfrute de la comunidad”, siendo Conjuntos Históricos, asimismo, “cualesquiera núcleos individualizados de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúnan esas mismas características y puedan ser claramente delimitados”.
La enmienda número 158, del señor Pérez Royo, proponía una nueva redacción del apartado 1º del artículo para definir los Monumentos, insistiendo en que se trata de inmuebles que reúnen los valores indicados en el artículo 1º de manera individualizada. La mayoría de la Ponencia estimó innecesario aceptar esta enmienda, por cuanto se desprende claramente del texto que los Monumentos son siempre inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas u obras de estructura colosal que presentan alguno de los intereses mencionados en el artículo 1º, sin que sea necesario aludir, como hace la enmienda, a su carácter individual. Este carácter se encuentra implícito en la redacción del artículo en el Proyecto.
La enmienda del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, número 107, mantenía la misma propuesta que la enmienda número 158. Fue desestimada por la mayoría de la Ponencia por las razones expuestas al tratar sobre la enmienda anterior. Las enmiendas 159 y 208. del Diputado señor Pérez Royo y del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, respectivamente, planteaban la sustitución del apartado 3º del artículo 15, de la frase “que posea valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico” por la expresión que posean alguno de los valores enumerados en los artículos 1º y 14 de esta Ley.
La justificación de esta enmienda radicaba en concordar este precepto, que aludía los sitios históricos, con lo expresado en el artículo 1º del Proyecto, sin necesidad de repetir la enumeración de los valores correspondientes.
Ambas enmiendas fueron rechazadas por la mayoría de la Ponencia por considerar que esa repetición no es caprichosa y se adecúa, precisamente, a las características que debe poseer un Sitio Histórico para ser considerado como tal.
La enmienda número 22, del Grupo Parlamentario Socialista, proponía la modificación del apartado 4º del artículo 15, en donde se definen las zonas arqueológicas y, en particular, plantea la sustitución del término “valor arqueológico” por la expresión “susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica”. En la motivación de la enmienda el Grupo Parlamentario proponente señala que desea atenerse a una mayor corrección terminológica y al reconocimiento de que la arqueología no es una determinada fase histórica, sino un método para el estudio de la Historia con técnicas específicas. Esta enmienda fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, atendiendo a las razones expuestas por el Grupo Parlamentario enmendante.
La enmienda número 160, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto, al igual que la enmienda número 22 proponía la sustitución del término “valor arqueológico” por la expresión “susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica”, por las mismas razones que la enmienda número 22.
La Ponencia, por mayoría, aceptó esta enmienda, de acuerdo con el criterio manifestado al tratar acerca de la enmienda número 22.
La enmienda número 210, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana plantea la introducción del concepto de jardín y parque histórico en el propio artículo 15, al igual que lo hacía la enmienda número 69, del Grupo Parlamentario Popular.
En la justificación de la enmienda se señalaba que la omisión de los jardines y parques históricos era incongruente con lo señalado en el artículo 1º de la propia Ley.
La Ponencia aceptó por unanimidad esta enmienda, aunque varió la redacción de la misma en el texto que se incorpora al Anexo de este Informe y en el que se dice que “Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.”
Articulo 16
El artículo 16 establece los efectos de la incoación de expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural de un bien inmueble. El precepto debe aplicarse, de acuerdo con el Proyecto, tanto a los inmuebles individualmente considerados como a los conjuntos, sitios históricos a las zonas arqueológicas.
A este artículo se presentaron las enmiendas número 70, del Grupo Parlamentario Popular, número 161, del señor Perez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto, y 209, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda 70, del Grupo Parlamentario Popular, planteaba la necesidad de suprimir en el texto la mención a la suspensión de efectos de las licencias otorgadas con anterioridad a la incoación del expediente, basándose en el principio de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos por los interesados. La mayoría de la Ponencia estimó que era conveniente el texto en su redacción inicial, si bien para determinar la duración de los electos derivados de la suspensión de licencias a que aludía el artículo, tanto en lo que se refiere a las ya otorgadas como al otorgamiento de otras nuevas, los Ponentes, del Grupo Parlamentario Socialista, propusieron añadir un apartado 2.
“La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de la resolución del expediente incoado y, en todo caso, expirará al transcurrir el plazo de dieciocho meses previsto en el apartado 3º del artículo 8.”
Con este texto la continuidad de la suspensión de las licencias se hace depender de la resolución del expediente de declaración o del transcurso del plazo de caducidad previsto en el citado artículo 8. La Ponencia, por mayoría, aceptó la propuesta de los representantes, del Grupo Parlamentario Socialista.
La enmienda número 161, del señor Perez Royo, planteaba la necesidad de realizar una investigación y documentación histórico-arqueológica antes de conceder la autorización por los organismos competentes para una obra en un inmueble afectado por un expediente de declaración o en su entorno.
Asimismo planteaba, en los casos de ruina inminente, la obligación de atender a la urgencia por los Organismos competentes. En la justificación de la enmienda se aludía a la necesidad de evitar cualquier posible causa de destrucción del Patrimonio por la realización de obras de fuerza mayor, tal y se contempla en el texto del artículo 16 del Proyecto, así corno la obligatoriedad de una intervención urgente de la Administración. en caso de ruina, ya prevista en el artículo 17 de la vigente Ley de 13 de mayo de 1933. con el fin de evitar las consecuencias negativas para el Patrimonio que podrían derivarse de estos sucesos.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda, por estimar que la intervención de los Organismos competentes en las obras que se realicen por causa de fuerza mayor está suficientemente tratada en el Proyecto y que las cuestiones derivadas de las ruinas de inmuebles se regulan en el artículo 25 (24 en el Anexo del Proyecto).
Por último, la enmienda número 209, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana pretendía añadir al final del artículo la obligación de los Organismos competentes de atender a la urgencia en casos de ruina inminente, por las mismas razones expuestas por el señor Pérez Royo en su enmienda número 161. La Ponencia, por mayoría, rechazó la aceptación de la enmienda. por las razones mencionadas al tratar acerca de la enmienda número 161.
Artículo 17
El artículo 17 establece el deber de considerar en el expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico las relaciones de éste con el área territorial a la que pertenece, así como la protección de su entorno.
A este artículo se presentó la enmienda 162, del Diputado señor Pérez Royo (Mx.), que plantea la necesidad de extender a los demás expedientes de declaración de Bienes inmuebles lo preceptuado en este artículo para los Conjuntos Históricos, abarcando por tanto la obligación contenida en el texto a los Monumentos, Sitios Históricos, Jardines Históricos y Zonas Arqueológicas, que también tienen relaciones concretas con el área territorial en que se encuentran, las cuales deben ser tenidas en cuenta para establecer una protección adecuada a juicio del enmendante. La enmienda, asimismo, señala que debe considerarse la protección del subsuelo del bien inmueble que se intenta proteger, ya que puede contener elementos que formen parte del propio inmueble.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda 162 por considerar que el artículo 10, apartado 2, ya obligaba en el supuesto de inmuebles a delimitar el entorno afectado por la declaración y, en su caso, las partes integrantes del inmueble comprendidas dentro de ella.
No obstante lo anterior, la Ponencia, por mayoría, a propuesta de los ponentes representantes del Grupo Socialista, acordó modificar la redacción del artículo por razones de estilo. El texto aprobado por la Ponencia figura en el Anexo de este Informe con el siguiente tenor:
“En la tramitación del expediente de declaración corno Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.”
Artículo 18
El artículo 18 establece el procedimiento de control por los organismos competentes de las obras y de la instalación de señales, rótulos, conducciones o símbolos en los monumentos declarados Bienes de Interés Cultural o en su entorno.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 71, del Grupo Popular; 163, del señor Pérez Royo (Mx.), y 211 y 212, de la Minoría Catalana.
La enmienda número 71, del Grupo Popular mantiene en su integridad el texto del artículo, añadiendo la obligación de resolver por parte de la administración competente en el plazo de dos meses contado desde la solicitud y estableciendo un silencio positivo en el caso de no dictarse resolución expresa. Asimismo propone un nuevo apartado 2 del artículo, en virtud del cual la solicitud para la realización de obras o instalación de cualquier clase de publicidad, señal, conducción o símbolo debe acompañarse de una memoria de la obra a realizar elaborada por persona cualificada.
En la justificación de esta enmienda, el Grupo proponente señala que con este texto se ofrecen mayores posibilidades para el desarrollo de la Ley.
Esta enmienda fue rechazada por la mayoría de la Ponencia que consideró que no cabía proceder a establecer en este caso un silencio positivo y que tampoco era imprescindible indicar que las memorias de las obras deberían ser elaboradas por personas cualificadas, por cuanto ésta es una exigencia ordinaria en cualquier proyecto de obras.
La enmienda 163, del señor Pérez Royo (Mx.) plantea la conveniencia de extender a todos los inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, y no sólo a los monumentos individualmente considerados, la obligación de solicitar autorización a los organismos competentes para realizar obras en aquellos o en su entorno o pata instalar en dichos inmuebles cualquier clase de señal, conducción o símbolo. Se fundamenta esta propuesta en lo dispuesto hasta el momento en los artículos 17, 23 y 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, que establecen la obligación de solicitar autorización para realizar toda clase de obras en los Monumentos y en los conjuntos. También solicita el enmendante que se prohíba expresamente la colocación de publicidad en los inmuebles declarados de interés cultural, manteniendo así lo previsto en el artículo 34 del Reglamento, de 16 de abril de 1936, dictado para la aplicación de la citada Ley de 1933. También indica que es imprescindible proteger el subsuelo de los inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural mediante el sistema de control a que se refiere el artículo.
La Ponencia, por mayoría, aceptó parcialmente la enmienda en lo que se refiere a la prohibición de colocar publicidad comercial en los monumentos y jardines históricos declarados de Interés cultural, pero no estimó oportuno recoger las demás modificaciones del artículo propuestas por el enmendante, puesto que el sistema de protección que la Ley establece para los conjuntos históricos, en los artículos 19, 20, 21 (22 en el Proyecto) y 22, se apoya en la formulación, aprobación y cumplimiento de los planes especiales previstos en el Proyecto. En cuanto al control de obras en las Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos, la necesidad de contar previamente con una autorización administrativa se establece en el artículo 23 del Proyecto (22 en el Anexo de este Informe), sin perjuicio de que se tramiten y aprueben los planes especiales de los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas a que alude el artículo 19. En todos estos planes especiales, por otra parte, podrán establecerse normas específicas en relación con el subsuelo de los Conjuntos Históricos, de los Sitios Históricos o de las Zonas Arqueológicas, teniendo en cuenta que el articulo 23 indica también que la administración competente podrá, antes de otorgar la autorización para la realización de obras prevista en aquel, ordenar la realización de prospecciones o excavaciones arqueológicas en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica.
La enmienda 211, de la Minoría Catalana, plantea también la necesidad de extender lo preceptuado en el artículo a todos los inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural y de continuar prohibiendo, como lo hacía el Reglamento de 16 de abril de 1936, la colocación de publicidad en los monumentos declarados de Interés Cultural.
La Ponencia por mayoría estimó oportuno la aceptación parcial de esta enmienda en lo que se refiere a la prohibición de publicidad en los monumentos.
En cuanto a la enmienda 212, también de la Minoría Catalana, planteaba la supresión de los dos incisos finales del artículo. En la justificación de la enmienda, el Grupo proponente señaló que considera secundaria la obligación que impone el Proyecto respecto de la necesidad de contar con autorización administrativa para colocar rótulos. señales, conducciones o símbolos, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración, y que en esta Ley no deben contemplarse estos supuestos. La mayoría de la Ponencia estimó conveniente no aceptar esta enmienda por cuanto las cuestiones que desea suprimir deben ser reguladas, a juicio de los ponentes, en la propia Ley.
A la vista de la aceptación parcial de las enmiendas 163 y 211 a que se ha aludido, y de la inclusión del concepto de jardín histórico en el artículo 15 del mismo Título del Proyecto, que debe asimilarse en su tratamiento, como inmueble individualizado, a los monumentos, la Ponencia por mayoría acordó redactar, a propuesta de los ponentes del Grupo Socialista el texto del artículo 18, tal y como figura ahora en el Anexo de este Informe.
Dicho artículo queda redactado del siguiente modo:
“l. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o cubiertas cualquier clase de rótulo, señal, conducción o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración. En ningún caso se autorizará construcción alguna que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
- Asimismo, las obras que afecten a los jardines históricos declarados de interés cultural y a su entorno necesitarán de autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
- Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial en los monumentos y jardines históricos declarados de interés cultural.”
Articulo 19
El artículo 19 establece el sistema básico de protección, por medio de la aprobación y ejecución de Planes Especiales conforme a la legislación vigente de carácter urbanístico, de los Conjuntos Históricos y Sitios Históricos y de las Zonas Arqueológicas declaradas de Interés Cultural.
Asimismo, este artículo establece normas que se refieren al contenido de dichos Planes Especiales, a la tramitación y aprobación de los mismos y al control de las obras mientras se aprueba definitivamente el Plan y a partir de dicha aprobación.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 72, del Grupo Popular; 164, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Mixto; 23, del Grupo Parlamentario Socialista; 3, del Diputado señor De la Vallina, del Grupo Popular, y 24, del Grupo Socialista.
La enmienda número 72, del Grupo Popular, plantea diversas modificaciones al texto del artículo. Las principales consisten en requerir, para aprobación de los Planes Especiales, el dictamen favorable de las Academias de la Historia y Bellas Artes; en ordenar la realización del Plan en el plazo máximo de un año a partir de la declaración, y en establecer, mientras se redacta el Plan, unas instrucciones básicas para la realización de cualquier tipo de obra en la zona afectada. A juicio del Grupo Popular, la redacción propuesta mejora el texto del artículo.
La Ponencia, por mayoría, no estimó oportuna la aceptación de la enmienda del Grupo Popular, por considerar que el sistema establecido en el artículo era suficientemente adecuado para garantizar la protección de los Conjuntos sin necesidad de introducir el plazo de un año para la realización del Plan, aprobar instrucciones básicas ni establecer la obligación de requerir dictamen favorable de las Academias de la Historia y Bellas Artes para la aprobación del Plan Especial.
La enmienda número 164, del señor Pérez Royo, proponía numerosas modificaciones al texto del artículo, sustituyendo el sistema del proyecto, que se remite en líneas generales a la vigente legislación urbanística, por un tipo de planeamiento específicamente referido a los Conjuntos Históricos y Arquitectónicos, si bien la formulación, tramitación y aprobación de este planeamiento serían las mismas que establece la Ley del Suelo y su Reglamento de Planeamiento para los planes especiales de reforma interior. En consecuencia. la enmienda se refiere con detalle a las determinaciones de los Planes Especiales de conservación y recuperación de Conjuntos Históricos y Arquitectónicos y a los estudios que deben acompañarlos desde el punto de vista social y económico. También alude a la posibilidad de establecer convenios para financiación de la ejecución de estos planes entre las Entidades y Ayuntamientos afectados y la obligación de elaborar programas para el desarrollo de los Planes Especiales. Finalmente, la enmienda indica que los Ayuntamientos correspondientes podrán encomendar la formulación del Plan a los órganos competentes para la ejecución de la Ley.
En la justificación de la enmienda, el Diputado señor Pérez Royo manifiesta que el texto del proyecto no representa ninguna innovación, salvo hacer obligatoria la redacción de un Plan Especial en los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas de las mismas características que tienen los Planes Especiales de protección en la vigente Ley del Suelo y su Reglamento de planeamiento. A juicio del enmendante, este tipo de planeamiento especial es insuficiente y se sitúa sólo en una perspectiva de protección pasiva del Patrimonio, sin que los Planes Especiales de estas características actualmente en vigor hayan sido capaces de articular la normativa de protección con las actuaciones de rehabilitación, las medidas de salvaguardia y las políticas adecuadas para hacer rentables dichas actuaciones.
La mayoría de la Ponencia acordó no aceptar la enmienda número 164, por entender que el sistema de planeamiento contenido en ella resultaba muy alejado de las técnicas utilizadas principalmente en la vigente legislación urbanística, a pesar de la remisión que la enmienda hace a figuras de planeamiento muy específicas, como son los Planes Especiales de reforma interior. La Ponencia, como se ha indicado, estimaba conveniente utilizar como instrumentos de ordenación urbanística en materia de Patrimonio Histórico los Planes Especiales de protección, con toda la extensión y contenido que les permite tener la vigente normativa urbanística. Por otra parte, la Ponencia entendía que el apartado segundo del artículo 19, tal y como figura en el texto del Anexo, permite establecer en los Planes Especiales de protección áreas de rehabilitación para su recuperación con fines residenciales.
La enmienda número 23, del Grupo Socialista, introducía una mención específica a la obligatoriedad de la redacción del Plan Especial, ante la posible existencia de un planeamiento general o parcial contradictorio con la protección, o ante la inexistencia previa de planeamiento general, en los Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas o Sitios Históricos.
La enmienda se basaba, a juicio del Grupo proponente, en la necesidad de evitar que, basándose en planeamientos anteriores o en la inexistencia de los mismos, se eluda el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 del proyecto. Esta enmienda fue aceptada por la Ponencia por unanimidad considerando que mejoraba notablemente la eficacia del precepto.
La enmienda número 3, del señor De la Vallina, del Grupo Popular, proponía la tramitación en expediente gestionado por la Administración Municipal de las licencias municipales y de la autorización previa de la Administración competente para la realización de obras en el área afectada por la elaboración del Plan Especial.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, que no consideró necesaria la incorporación a la propia Ley de una norma de este carácter.
La enmienda número 24, del Grupo Socialista, que proponía la suspensión del otorgamiento de licencias en el área afectada hasta la aprobación inicial del Plan Especial, fue retirada por los ponentes representantes del Grupo enmendante, quienes a su vez presentaron una nueva redacción de todo el artículo 19, introduciendo la enmienda número 23. Esta redacción, que figura en el Anexo de este Informe, es la siguiente:
“1. La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica corno Bienes de Interés Cultural determinará la obligación de redactar un Plan Especial de protección del área afectada por la declaración por parte del Municipio o Municipios en que se encontraran y conforme a la Legislación vigente en materia de planes urbanísticos. La aprobación de dicho plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de la redacción de dicho Plan Especial no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento general o parcial contradictorio con la protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
- Los planes especiales a que se refiere el apartado anterior establecerán el orden prioritario de las instalaciones para todos los usos públicos en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación que, de acuerdo con la legislación urbanística correspondiente, permitan la recuperación de área residencial.
- Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados y, en todo caso, no se permitirán alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones, agregaciones o alineaciones nuevas.
- Desde la aprobación del Plan Especial las obras realizadas al amparo de licencias contrarias al mismo serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión.”
Artículos 20 y 21
Antes de entrar en la consideración de las enmiendas a los artículos 20 y 21 debe advertirse que los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron la refundición de ambos preceptos en uno solo, con la siguiente redacción:
“En la declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico y en los correspondientes Planes Especiales se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
- Excepcionalmente el plan especial de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano, o eviten los usos degradantes para el propio conjunto.
- La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Esta propuesta fue aceptada por la Ponencia por mayoría, estimando que el texto del proyecto se mejoraba, puesto que ambos preceptos establecen, en definitiva, normas específicas sobre contenido, realización y ejecución de los Planes Especiales de protección a que alude el artículo 19.
Al antiguo artículo 20 del proyecto, que establecía la necesidad de catalogar, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística, los elementos unitarios que conforman el conjunto y los componentes naturales que lo integran, definiendo los tipos de intervención posible en ellos y estableciendo que los elementos de singular valor deberán tener una reducción integral, se presentaron las enmiendas 25, del Grupo Parlamentario Socialista; 73, del Grupo Parlamentario Popular, y 165, del Diputado señor Pérez Royo (Grupo Parlamentario Mixto).
La enmienda número 25, del Grupo Parlamentario Socialista, planteaba la conveniencia de añadir la palabra “subsuelo” al texto del Proyecto para recoger con la mayor precisión las intervenciones de tipo arqueológico. No obstante, los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista retiraron esta enmienda en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia, con ocasión de la presentación del texto que refundía los artículos 20 y 21 antes reseñados.
La enmienda 73, del Grupo Parlamentario Popular. proponía que los elementos singulares que componen el conjunto tengan que ser declarados expresamente Bienes de interés Cultural para que se les dispense una protección íntegra y que el resto de los elementos del conjunto sean objeto, en cada caso, del nivel específico de protección que fije el plan especial.
El ponente representante del Grupo Popular, don José Luis Alvarez, manifestó que su Grupo consideraba necesaria esta aclaración para distinguir los elementos de mayor valor de los restantes, tratando a los primeros de modo paralelo a lo que se hace con los Monumentos o Jardines de interés cultural.
La Ponencia, por mayoría, rechazó esta enmienda, estimando que el sistema de protección de los Conjuntos y Sitios Históricos y las zonas arqueológicas previsto en el Proyecto no hacía necesaria la declaración expresa como Bienes de Interés Cultural de los elementos singulares existentes en dichas áreas para poder dispensarles una protección singular sobre la base de lo previsto en los propios Planes Especiales, concebidos como instrumento de protección una vez que se haya dictado el correspondiente Decreto de declaración del Conjunto, Sitio o Zona como Bien de Interés Cultural.
La enmienda 165, del Diputado señor Pérez Royo, propone añadir la mención al subsuelo, a efectos de la catalogación y de la definición de los tipos de intervenciones posibles, señalando que éstas pueden ser tanto de orden arquitectónico como de tipo histórico-arqueológico.
En la fundamentación de la enmienda se señala que es necesario incluir la referencia expresa a las intervenciones de tipo arqueológico, que muchas veces no se tienen en cuenta a la hora de preparar los catálogos o las actuaciones concretas.
La Ponencia por mayoría acordó desestimar la aceptación de la enmienda 156, entendiendo que una intervención de tipo arqueológico implica, en todo caso, una obra, que deberá ser objeto de licencia y que nada impide al Plan Especial correspondiente definir los tipos de intervención posibles en los inmuebles edificados, en los espacios libres exteriores o interiores y en las demás estructuras significativas del conjunto, así como en los componentes naturales que lo acompañan, sin que sea necesario proceder a una catalogación del subsuelo propiamente dicha, que resultaría, en muchos casos, de muy difícil realización. La Ponencia estimó también que en las Zonas Arqueológicas y los sitios históricos será de aplicación lo previsto en el artículo 23 del Proyecto (22 en el Anexo del Informe), conforme al cual cualquier obra o remoción de terrenos en un Sitio Histórico o Zona Arqueológica declarados Bienes de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la prospección y, en su caso, excavación arqueológica.
El antiguo artículo 21 señalaba las orientaciones que deberían seguirse en el caso de las remodelaciones urbanas y establecía, asimismo, el deber de mantener la estructura urbana y arquitectónica y las características generales de los conjuntos como principio inspirador de los propios Planes Especiales. En definitiva, este artículo tenía como misión señalar las líneas fundamentales que debería seguir el planeamiento especial de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural.
A este artículo se presentaron las enmiendas 74, del Grupo Parlamentario Popular; 166, del Diputado señor Pérez Royo, y 213, de la Minoría Catalana.
La enmienda 74 proponía la supresión de la mención de las conexiones viarias y de los flujos de tráfico capaces de reducir los aspectos perniciosos provocados por dicho tráfico como motivo para la aprobación de remodelaciones urbanas en los Planes Especiales de protección de los Conjuntos. También aludía a la necesidad de establecer el carácter excepcional de cualquier remodelación urbana.
Esta enmienda fue aceptada por la mayoría de la Ponencia y se considera recogida en la redacción propuesta para el nuevo artículo 20 que figura en el Anexo de este Informe.
La enmienda 166, del Diputado señor Pérez Royo, propone la supresión en el texto del artículo de la mención a las remodelaciones urbanas y de las sustituciones excepcionales de inmuebles.
A juicio del enmendante no se debe admitir en los Planes Especiales la posibilidad de proceder a este tipo de remodelaciones o sustituciones, pues se desvirtúa muy notablemente el techo de protección garantizada hasta ahora para los Conjuntos en los artículos 17 y 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, donde se evitaba la aceptación del concepto de ruina técnica de los edificios declarados o incoados, bien con carácter individual o como conjunto.
La mayoría de la Ponencia no acepto esta enmienda, por considerar que la conservación de los Conjuntos Históricos de acuerdo con el texto del propio artículo, comporta el mantenimiento de su estructura urbana y arquitectónica de las características generales de su ámbito, siendo excepcionales tanto las remodelaciones urbanas como las sustituciones de inmuebles que puedan permitir los Planes Especiales, con lo que se evita una admisión generalizada de estas técnicas en los Planes Especiales con consecuencias perniciosas para la protección del Patrimonio.
La enmienda 213 pretende la supresión del inciso final del texto del artículo 21 y de todo el apartado 2º de ese mismo precepto, por considerarlos reiterativos e innecesarios.
La Ponencia aceptó únicamente esta enmienda en lo que se refería a la supresión del inciso final del apartado 1º, que hacía alusión a las intervenciones en el tejido urbano, en consonancia con el testo propuesto por los ponentes del Grupo Parlamentario Socialista y aceptado por la mayoría de la Ponencia que figura en el Anexo de este Informe y que sólo permite remodelaciones urbanas de carácter excepcional, en el caso de que impliquen la mejora de la relación del Conjunto como su entorno o eviten usos degradantes para el propio Conjunto.
En cuanto a la supresión propuesta del apartado 2º no fue admitida por la mayoría de la Ponencia, puesto que este apartado tiene valor en sí mismo y no se considera reiterativo, sino que, por el contrario, constituye una orientación de carácter fundamental para la realización de los Planes Especiales de protección de los Conjuntos.
Artículo 21 bis (nuevo)
La enmienda número 75, del Grupo Parlamentario Popular, plantea la adición de un nuevo artículo, que estaría numerado como 21 bis, para regular el uso de los inmuebles declarados de Interés Cultural o comprendidos en el inventario a que aludía el Grupo Popular en su enmienda número 58.
Asimismo, esta enmienda desea imponer a las Administraciones públicas la obligación de utilizar preferentemente, cuando sea posible, los inmuebles históricos de su propiedad para la instalación de nuevas dependencias.
Para el Grupo enmendante, la introducción de este nuevo artículo contribuiría a mejorar la aplicación de la Ley.
La Ponencia. por mayoría, no aceptó la inclusión en la Ley de este artículo por considerar que el uso de los inmuebles declarados de Interés Cultural se encuentra ya regulado en el artículo 36 del Proyecto, sin que por otra parte se estime oportuna la imposición en la propia Ley de un deber general a las Administraciones públicas de uso de los s históricos de su propiedad, como plantea el enmendante.
Artículo 21 ter (nuevo)
La enmienda número 76, del Grupo Parlamentario Popular, propone la adición de un nuevo artículo, numerado como 21 ter, con el fin de regular las situaciones derivadas de los hallazgos arqueológicos producidos al realizar reformas o derribos de edificios sin valor histórico o al hacer excavaciones en terrenos para construir de nueva planta.
La justificación de esta enmienda, a juicio del Grupo proponente, consiste también en mejorar la aplicación de la Ley.
La Ponencia, por mayoría, estimó que no era necesaria la introducción de este nuevo artículo, por cuanto el artículo 44, en relación con lo previsto en los artículos 37 y 43 de la propia Ley, resolvía adecuadamente, a juicio de la mayoría de los Ponentes, las situaciones a que refiere la enmienda.
Articulo 21 quater (nuevo)
La enmienda número 77, del Grupo Parlamentario Popular, propone la adición de un nuevo artículo 21 quatcr, para regular lo que en su texto se denomina Casa Museo u Casa Biblioteca, que gozará del tratamiento de Bien de Interés Cultural una vez. aprobada por el organismo competente la solicitud de su propietario en este sentido y mientras se mantenga en las condiciones impuestas por la Administración competente que el propietario hubiera aceptado. La Ponencia, por mayoría, acordó no aceptar esta enmienda, considerando que es suficiente el procedimiento establecido para la declaración de Bienes de Interés Cultural en el Título I de la Ley -que puede ser instado por los propietarios de los mismos bienes como por cualquier otra persona- para conseguir la mejor protección y difusión del Patrimonio.
Artículo 22 (21 en el Anexo del informe)
El artículo 22 (21 en el Anexo del Informe) establece el principio de no separación de los Bienes de Interés Cultural respecto de su entorno y, en consecuencia, la prohibición de su desplazamiento o remoción, salvo que resulten imprescindibles por causa de fuerza mayor o para la consecución de un bien social de superior trascendencia, indicando el procedimiento aplicable en este caso.
A este artículo se presentaron las enmiendas número 26, del Grupo Parlamentario Socialista; 167, del señor Pérez Royo, Grupo Mixto, y 214, del Grupo Minoría Catalana. La enmienda número 26, del Grupo Parlamentario Socialista, propone la sustitución en el texto de la exigencia de contar con un informe positivo emitido por la Real Academia de Historia o por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, por la de requerir varios informes positivos, emitidos al menos por dos de los organismos consultivos para aplicación de la Ley.
Esta enmienda fue retirada por el Grupo proponente en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia. Sin embargo, los Ponentes del Grupo Parlamentario Socialista presentaron una propuesta de modificación del artículo, por razones de estilo, suprimiendo la expresión “y se encuentra directamente vinculado al mismo”, y sustituyendo los términos «en favor de la conservación de un bien social de superior trascendencia” por la expresión “de interés social”. Dicha propuesta fue aceptada unánimemente por la Ponencia.
La enmienda número 167, del señor Pérez Royo, Grupo Mixto, mantiene el texto del artículo, suprimiendo únicamente la mención final a la competencia de la Administración del Estado y señalando que debería añadirse una referencia a la situación del Bien de Interés Cultural como algo inseparable del subsuelo.
La mayoría de la Ponencia estimó innecesaria la aceptación de la enmienda, por cuanto se considera oportuno mantener la mención a la competencia de la Administración del Estado en estos casos excepcionales, que puedan dar lugar a algún traslado de inmuebles que afecte a distintas Comunidades Autónomas. Por otra parte, la Ponencia estimó que el principio de no separación del inmueble respecto de su entorno significa, necesariamente, que tampoco es separable de su subsuelo.
La enmienda número 214, del Grupo Minoría Catalana, pretende la supresión de toda mención al procedimiento administrativo aplicable en estos casos, por cuanto la Administración Central del Estado no tiene la competencia que en este artículo se le asigna, a juicio del Grupo enmendante, el cual manifiesta en la justificación de la enmienda que el traslado de un monumento no puede ser equiparado a su expoliación ni tampoco, tratándose de un traslado en el interior, a su exportación.
La Ponencia desestimó por mayoría esta enmienda por las mismas razones expuestas al tratar la enmienda anterior en lo referente a la competencia de la Administración del Estado.
Articulo 23 (22 en el Anexo)
El artículo 23 establece el control de obras o remoción de terrenos que se proyecten realizar en Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas declarados Bienes de Interés Cultural.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 78, del Grupo Parlamentario Popular, y 168, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto. La enmienda número 78, del Grupo Parlamentario Popular mantiene el texto del artículo, añadiendo únicamente que “si se tratare de un inmueble destinado al culto deberá consultarse previamente a la autoridad competente”. Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia por considerar no pertinente la consulta previa a la autoridad eclesiástica en el caso de inmuebles destinados al culto.
Por su parte la enmienda número 168, del señor Pérez Royo (Mx.), pretende ampliar lo establecido en el artículo a todas las obras o remociones de terrenos en bienes inmuebles declarados de interés cultural, imponiendo además la obligación a la Administración de realizar prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas antes de autorizar ninguna obra o remoción de terrenos en los mencionados bienes. A juicio del enmendante conviene hacer extensivas las medidas contenidas en el texto del artículo a todos los inmuebles declarados, imponiendo la realización de prospecciones o, en su caso, excavaciones.
La enmienda número 168 no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, que consideró inoportuna la extensión de lo previsto en el artículo a todos los inmuebles declarados de interés cultural, sin que pareciera tampoco conveniente imponer a la Administración la obligación de realizar, con carácter previo a la concesión de la autorización, las prospecciones o excavaciones a que se ha hecho referencia.
Articulo 24 (23 en el Anexo)
El articulo 24 prohíbe el otorgamiento de licencias para realización de obras que, conforme a lo previsto en esta Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida. Asimismo este artículo, en su apartado segundo, establece las sanciones por causa de obras ilegales.
A este artículo se presentaron las enmiendas número 4. del señor De la Vallina, del Grupo Parlamentario Popular; 79, del Grupo Parlamentario Popular, y 169, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto.
La enmienda número 4 modifica la redacción del precepto, y, sobre todo, establece el procedimiento de concesión de las autorizaciones y de las licencias de obras consiguientes en expediente único, tramitado por la Administración municipal, así como la configuración del silencio administrativo con carácter positivo cuando transcurra el plazo para resolver.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia por entender inoportuno imponer el silencio positivo de la Administración en estos casos, y por considerar que el procedimiento en expediente único no tiene que ser establecido en esta misma Ley.
La enmienda número 79, del Grupo Parlamentario Popular, mantiene los dos primeros apartados del artículo y añade uno nuevo para establecer la responsabilidad de los Ayuntamientos y, en su caso, de los órganos competentes para la ejecución de la legislación urbanística que hubieran concedido licencias sin la autorización a que se refiere el propio artículo.
Esta enmienda tampoco fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, que consideró inoportuna la inclusión de un precepto estableciendo en la Ley del Patrimonio la responsabilidad por los daños y perjuicios causados tanto a la Administración competente como a los interesados por los Ayuntamientos y, en su caso, por los Órganos competentes para la ejecución de la legislación urbanística.
La enmienda número 169, del señor Pérez Royo (Mx.), pretende una nueva redacción del apartado primero del artículo, señalando que no podrán otorgarse licencias para la realización de obras o de cualquier acto de edificación o uso del suelo hasta que no haya sido concedida la autorización administrativa prevista en la propia Ley. A juicio del enmendante se trata de evitar actuaciones incontroladas que no son exactamente obras.
La mayoría de la Ponencia estimó innecesaria la admisión de esta enmienda, por cuanto dentro del término «obras» se entiende comprendido cualquier acto que electivamente suponga una intervención en los inmuebles.
Articulo 25 (24 en el Anexo)
El articulo 25 regula el procedimiento a seguir en los casos en que, según lo establecido en la legislación urbanística, se hubiera incoado expediente de ruina de algún inmueble afectado por un expediente de declaración como Bien de Interés Cultural.
A este artículo se presentaron las enmiendas número 5, del señor De la Vallina, del Grupo Parlamentario Popular; 27, del Grupo Parlamentario Socialista; 80, del Grupo Parlamentario Popular, y 170, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto.
La enmienda número 5, del señor De la Vallina (P), establece un procedimiento diferente para los casos en que se hubiera incoado expediente de ruina sobre bienes afectados por una declaración de interés cultural y, en particular, impone a la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico la adopción por su parte de las medidas oportunas para dejar el edificio en las mejores condiciones de seguridad y belleza o para expropiarlo por razón de utilidad pública. A juicio del enmendante este procedimiento garantiza más adecuadamente los diferentes intereses que están en juego en estos casos.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia por considerar que el procedimiento en los casos de ruina establecido en el artículo del Proyecto era suficiente para garantizar que la Administración competente interviniera.
La enmienda número 27, del Grupo Parlamentario Socialista, plantea la necesidad de requerir informe positivo de al menos dos de las Instituciones Consultivas para poder proceder a ordenar la demolición del bien de que se trate en los casos de ruina.
Esta enmienda fue aceptada por la Ponencia por unanimidad, considerando que mejoraba las garantías de protección del Patrimonio Histórico en estos supuestos.
La enmienda número 80, del Grupo Parlamentario Popular, propone que el Organismo que hubiere incoado expediente de ruina deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a las cosas, sin poder ordenar la demolición o ejecutar actos que perjudiquen al inmueble, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la Administración competente para la ejecución de la Ley.
La Ponencia, por mayoría, desestimó la aceptación de la enmienda número 80, por entender que el texto del artículo en el Proyecto era suficiente para garantizar la intervención de la Administración competente en estos casos, tal y como ya se había señalado al desechar la enmienda número 5.
La enmienda número 170, del señor Pérez Royo (Mx.), pretende establecer que, una vez incoado el expediente para la declaración de un inmueble o una serie de inmuebles como Bienes de Interés Cultural, éstos no podrán derribarse. A juicio del enmendante este principio se encuentra ya consagrado en el artículo 17 de la Ley de 1933, que descarta la ruina técnica y constituye un punto fundamental en la defensa del Patrimonio Histórico.
La Ponencia, por mayoría, estimó no conveniente aceptar esta enmienda puesto que, si bien debe evitarse la demolición de los inmuebles afectados por la declaración de interés cultural o por la incoación de un expediente a tal electo, existen casos excepcionales en los que, con el dictamen de al menos dos Instituciones Consultivas, debe poder actuarse en consonancia con la situación de ruina real que presente el inmueble, sin que ello quiera decir que pueda ampararse, sin más, en el texto de este articulo la admisión del concepto de ruina técnica que se mantiene en la legislación urbanística. No obstante lo anterior, los Ponentes representantes, del Grupo Parlamentario Socialista, propusieron una nueva redacción del artículo, en el que se recogía la enmienda aceptada número 27, del siguiente tenor:
“Cuando, según lo establecido en la legislación urbanística, hubiérase incoado expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural. el organismo que lo hubiera iniciado lo pondrá de inmediato en conocimiento de la Administración competente para la ejecución de la presente Ley, la cual requerirá informe de al menos dos de las Instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 3º, que deberá ser favorable a la demolición para proceder a la misma.”
Artículo 25 bis-nuevo (25 en el Anexo)
Los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron, para mejor coordinar la defensa del Patrimonio en el Proyecto con otras técnicas de protección existentes en la legislación urbanística, la introducción de un nuevo artículo 25 bis del siguiente tenor:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 37, párrafo segundo de esta Ley, la Administración competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística.
La Ponencia aceptó por unanimidad la introducción de este artículo que, además, reflejaba en alguna medida las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular -a las que ya se ha aludido al tratar acerca de otros artículos del mismo Título- que solicitaban la introducción de un sistema de protección distinto para los bienes inmuebles de valor significativo, que no hubieran merecido o no merecieran la calificación de Bienes de Interés Cultural.
TITULO III.- De los bienes muebles.
Denominación del Título III
No se presentaron enmiendas a la denominación de este Título dedicado a los bienes muebles.
Articulo 26
Hay que advertir, antes de referirse a las enmiendas presentadas al artículo 26 del Proyecto, que los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron el siguiente texto, con carácter transaccional, para este artículo:
“1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia.
- A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, las informaciones pertinentes en relación a los mismos, para su inclusión, si procede, en dicho Inventario.
- Los propietarios, titulares de derechos reales poseedores de bienes muebles de notable valor histórico, artístico, científico, técnico o cultural, tendrán derecho a las medidas de fomento previstas a tal efecto en el título VIII de esta Ley, si comunican la existencia de dichos bienes a la Administración competente en el plazo de un mes desde que adquieran su titularidad, posesión o tenencia, y siempre que se acuerde la inclusión del bien declarado en el Inventario General.
- Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español. quedan obligados a formalizar ante la Administración competente un libro de registro de las transacciones que realicen sobre dichos bienes. Asimismo, deberán comunicar la existencia de aquellos que reúnan el valor y características que se señalen por vía reglamentaria. en el plazo de un mes desde que adquieran su titularidad, posesión o tenencia, y en todo caso antes de su venta o transmisión a terceros.”
El texto o la propuesta transaccional presentada por los Ponentes, del Grupo Parlamentario Socialista, fue aceptado por la Ponencia, que lo incorporó como artículo 26 del anexo de este informe. Esta propuesta, como se ha indicado, es transaccional respecto de diversas enmiendas y recoge, en particular, parte de la enmienda 223 de la Minoría Catalana al artículo 35 y el espíritu de la enmienda número 81, del Grupo Parlamentario Popular, al artículo 26. También recoge parcialmente la enmienda número 65, del Grupo Popular, que, como se recordará, planteaba un nuevo artículo 13 bis sobre el Inventario.
Por otra parte, la regulación del Inventario general de bienes muebles del Patrimonio Histórico español en este articulo suprime las referencias contenidas a aquél en el artículo 35.4 del Proyecto y configura al Inventario como uno de los sistemas específicos de protección de los bienes muebles integrantes del Patrimonio, en consonancia con el nuevo texto del apartado 3º del artículo 1º de la Ley.
Las demás enmiendas al artículo 26 eran la número 171, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Mixto; la número 46, del señor Rodríguez Sahagún; la número 82, del Grupo Parlamentario Popular, y la 215, de la Minoría Catalana; la 47, del Diputado señor Rodríguez Sahagún, del Grupo Mixto, y la 216, de la Minoría Catalana.
La enmienda 171, del señor Pérez Royo, propone que se señale expresamente la obligación de comunicar la existencia de bienes muebles que posean algunos de los valores mencionados en el artículo 1º, por parte de los órganos de las Administraciones Públicas y por las Corporaciones y entidades tanto civiles como eclesiásticas para evitar que sólo sean los particulares quienes tengan que cumplir tal obligación. Asimismo, solicita que se establezca la posibilidad que asistía a la Administración en los artículos 68 y 69 de la Ley de 13 de mayo de 1933 de incautarse automáticamente de los objetos cuya existencia no hubiera sido puesta en su conocimiento y de depurar responsabilidades si se comprobasen ocultaciones y engaños en las comunicaciones para el inventario, procurando que la información fuese todo lo documentada y minuciosa posible.
La Ponencia no aceptó esta enmienda por cuanto entendía comprendidas a las Administraciones públicas y a todas las entidades y corporaciones existentes en España dentro de la mención que hace el artículo a los titulares de derechos en su nueva redacción.
La Ponencia entendió también que no era posible la incautación para sancionar la omisión por los titulares de derechos del deber de informar a la Administración cuando ésta recabara datos para la formulación del inventario, en relación con los bienes muebles, siendo de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 75 del Proyecto para este supuesto. Por último, en cuanto a la necesidad de obtener una información documentada y detallada, tal y como proponía la enmienda, se consideró innecesario aludir a estos extremos en la propia Ley.
La enmienda número 46, del señor Rodríguez Sahagún, proponía la adición del término “literario” entre los valores que debían poseer los bienes muebles a efectos de su inclusión en el Inventario. En la motivación de la enmienda se señalaba que la creación literaria no debe quedar englobada simplemente en el término “cultural”.
La Ponencia estimó, por mayoría, innecesaria la inclusión del término “literario·, por cuanto, como el propio enmendante señalaba, cabe perfectamente dentro del término “cultural”.
La enmienda número 82, del Grupo Parlamentario Popular, establecía que forman parte del Patrimonio los bienes muebles que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan notable valor histórico, artístico, técnico o cultural. Esta enmienda fue retirada por los ponentes representantes de dicho Grupo en el transcurso de las deliberaciones, considerando que la nueva redacción del artículo recogía el deber de inventariar precisamente los bienes muebles que tuvieran singular relevancia.
La enmienda número 215, de la Minoría Catalana, proponía que se indicara en el texto del artículo que los bienes muebles a que aludía habrían de tener interés histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, científico, técnico, ambiental o de cualquier otra naturaleza cultural para ser inventariados, en concordancia con la enmienda presentada por el Grupo proponente al artículo 1º de la Ley número 195, que ha sido recogida parcialmente en el nuevo texto de dicho artículo que figura en el anexo de este Informe.
La Ponencia consideró que el espíritu de esta enmienda estaba también aceptado en gran medida en el nuevo texto propuesto para el artículo 26 por los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista, que figura en el anexo de este Informe. Por ello se consideraba innecesario aceptar la enmienda en su formulación literal.
La enmienda número 47, del señor Rodríguez Sahagún, proponía que se mencionara la obligación de declarar únicamente los objetos que tuvieran más de cien años de antigüedad e “indicios razonables de su valor histórico, artístico, literario, etc.”, pues debían darse estos indicios para determinar si un bien mueble tiene interés para figurar en el inventario del Patrimonio.
Esta enmienda no fue aceptada por la Ponencia por considerar que, con la nueva redacción del artículo, deberán ser inventariados los bienes no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia, con independencia de su antigüedad. Con ello, a juicio de la mayoría de la Ponencia, se proporciona ya un criterio para la elaboración del Inventario no sometido, como hacía el artículo del Proyecto en su redacción inicial, a una antigüedad determinada y se extiende la obligación de declarar, a requerimiento de la Administración, a los titulares de bienes de singular relevancia que tengan cualquier edad, facultando asimismo a dichos titulares a instar su inclusión en el Inventario.
La enmienda número 216, de la Minoría Catalana, coincide con la enmienda número 171, del señor Pérez Royo, en imponer expresamente la obligación de declarar la existencia de los bienes, con el fin de realizar el inventario, tanto a los particulares como a las Corporaciones y entidades de todo tipo, así civiles como eclesiásticas. Se funda esta enmienda, en lo que se refiere a este punto, en las mismas razones que la mencionada enmienda del señor Pérez Royo.
La Ponencia estimó innecesaria la aceptación de esta enmienda, remitiéndose al criterio ya expuesto al tratar acerca de la enmienda número 171, en esta cuestión.
Artículo 27
El artículo 27 establece la posibilidad de que los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico español puedan ser declarados de Interés cultural e indica que tendrán esa consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble declarado de interés cultural, que sean parte esencial de su historia o uso.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 83 y 84, del Grupo Parlamentario Popular. La enmienda número 83 mantiene el texto del articulo añadiendo que para los bienes muebles contenidos en un inmueble declarado puedan tener la consideración de interés cultural, tienen que formar parte integrante del mismo. En la justificación de la enmienda se señala que su texto ofrece mayores posibilidades para el desarrollo de la Ley.
La Ponencia estimó inoportuna la aceptación de la enmienda, por cuanto las partes integrantes, pertenencias y accesorios comprendidos en la declaración de Bienes de Interés Cultural, deben ser en todo caso enumerados y definidos en la resolución del expediente de declaración conforme al artículo 10; todo ello, sin perjuicio de su consideración como bienes inmuebles, a los efectos de la ley, en los casos previstos en el artículo 14 del Proyecto.
La enmienda número 84, del Grupo Parlamentario Popular, proponía la supresión precisamente de este artículo 27, en función de las menciones a esta cuestión en otros artículos del Proyecto.
Esta enmienda tampoco fue aceptada por la Ponencia por mayoría, por considerar conveniente que el Proyecto estableciera un principio para la consideración como Bienes de Interés Cultural de los bienes muebles que se contengan en un inmueble que sea objeto de esta declaración y sean parte esencial de su historia o uso.
Artículo 28
El artículo 28 establece el régimen aplicable a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén incluidos en el inventario General a que alude el artículo 26 del Proyecto.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 13, del señor García Agudín, del Grupo Parlamentario Centrista; 85 y 86, del Grupo Parlamentario Popular; 172, del señor Pérez Royo. del Grupo Parlamentario Mixto, y 217, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda número 13, del señor García Agudín, proponía una nueva redacción para todo el artículo en la que se suprimía la limitación de enajenación impuesta a las instituciones eclesiásticas, así como la prohibición de enajenar, establecida para las Administraciones Públicas.
A juicio del enmendante, esta simplificación de la redacción elimina aspectos parcialmente confiscatorios que son muy conflictivos y de difícil control.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda del señor García Agudín por considerar que el texto debe mantenerse en su integridad, con el fin de conseguir la mejor protección del Patrimonio Histórico Español.
Las enmiendas números 85 y 86, del Grupo Parlamentario Popular, ofrecen dos redacciones distintas para el texto del artículo 28. La que más se separa del Proyecto es la primera, en la cual se suprime la obligación de los titulares de derechos sobre los bienes de permitir su estudio a los investigadores previa solicitud razonada, la nota de la imprescriptibilidad de estos bienes y la limitación de disposición a instituciones eclesiásticas.
A juicio de los enmendantes, esta nueva redacción ofrece las mismas garantías que el Proyecto sin incurrir en discriminaciones.
La segunda redacción del artículo, propuesta por la enmienda 86, del mismo Grupo, se aproxima más al texto del Proyecto y amplía la posibilidad de enajenar los bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas a los adquirentes que se comprometan previamente a destinar el bien de que se trata a una institución abierta al público, permitiendo, en todo caso, la libre enajenación de los bienes de estas instituciones eclesiásticas en favor del Estado, de entidades de Derecho Público, de instituciones culturales de utilidad pública reconocidas por la Ley o de otras instituciones eclesiásticas.
La Ponencia, por mayoría, tampoco estimó oportuna la aceptación de esta enmienda, considerando que el texto del Proyecto es adecuado para asegurar la protección del Patrimonio Histórico[7].
La enmienda número 172, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto, presenta una redacción distinta para todo el precepto, en la que se elimina la imprescriptibilidad de estos bienes y se limitan los efectos del artículo a los bienes muebles declarados de interés cultural. No obstante, la enmienda señala que los bienes que sean propiedad del Estado o de 1os Organismos públicos o que pertenezcan a personas jurídicas no podrán transmitirse a particulares ni a entidades mercantiles, admitiendo que todas estas entidades públicas y las personas jurídicas puedan entre ellas transmitir tales bienes con autorización de la Administración competente.
La enmienda, asimismo, plantea la obligación de que los particulares y las entidades mercantiles constituidas para los fines del comercio de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español ejerzan dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, atribuyendo a la Administración competente, en todo caso, un derecho de tanteo. Por último, esta enmienda establece las normas aplicables a 1as transmisiones entre particulares, que habrán de hacerse de acuerdo con las prescripciones de la Ley y las que reglamentariamente se establezcan, señalando que cuando el valor del objeto alcance la cifra que por vía reglamentaria se determine y que será revisada anualmente por la Administración competente, la transmisión habrá de hacerse mediante escritura pública.
La Ponencia, por mayoría, y por las mismas razones expresadas al tratar sobre las enmiendas anteriormente analizadas, estimó inoportuno admitir esta enmienda.
Por otra parte, la Ponencia por mayoría entendió que el régimen aplicable a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español se encuentra establecido en el apartado cuarto de la nueva redacción del artículo 26 del Proyecto aprobada por la Ponencia y que figura en el Anexo de este Informe.
Por último, la enmienda número 217, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, plantea la supresión del apartado e) del artículo en el Proyecto, relativo a la limitación de disposición de bienes inmuebles aplicables a las entidades eclesiásticas. A juicio del Grupo enmendante esta limitación resulta discriminatoria.
La Ponencia, por mayoría, estimó inconveniente la aceptación de esta enmienda y mantuvo el texto del Proyecto en su integridad.
No obstante lo anterior, y a propuesta de los representantes del Grupo Parlamentario Socialista, la Ponencia acordó por mayoría modificar el texto del articulo 28 en su apartado b), añadiendo un inciso final del siguiente tenor: “y a prestarlos a exposiciones temporales que se organicen por los poderes públicos con las debidas garantías”. Asimismo, la Ponencia, a propuesta de los representantes del Grupo Parlamentario Socialista, introdujo, a la vista de la enmienda número 86, una modificación en el apartado e) del artículo, en virtud de la cual se añade a ese apartado la expresión “o a otras instituciones eclesiásticas, permitiendo así la transmisión de bienes inmuebles en posesión de dichas entidades entre ellas mismas.
Articulo 29
En ese artículo se realiza una remisión a la legislación vigente en materia de contrabando para los casos de exportación de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que se realicen sin la autorización prevista en el artículo 5º del Proyecto. Asimismo, este artículo establece normas para la fijación del valor de los bienes objeto de contrabando y para el abono al adquirente de buena fe del precio satisfecho por los mismos, estableciendo como sanción el abono por el exportador ilegal del precio satisfecho por el adquirente de buena fe, cuando los bienes sean recuperados, y la perdida de los mismos en favor del Estado, con independencia de las penas o demás sanciones que fueran aplicables. También se establece la inalienabilidad c imprescriptibilidad de los bienes objeto de contrabando.
A este precepto se presentaron las enmiendas números 87, del Grupo Parlamentario Popular; 173, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto; 219, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana; 14, del señor García Agudín, del Grupo Parlamentario Centrista, y 28, del Grupo Parlamentario Socialista.
La enmienda número 87 no alteraba en realidad el texto, sustituyendo únicamente el título “Patrimonio Histórico Español” por la denominación propuesta en otras enmiendas “Patrimonio Histórico y Artístico Español”.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta nueva denominación, al igual que lo había hecho con las demás enmiendas del Grupo Parlamentario Popular en este sentido desde el artículo primero de la Ley.
La enmienda número 173, del señor Pérez Royo, establece que el Estado incautará los objetos que se pretendan exportar fraudulentamente, que serán depositados en un Museo público.
La motivación de la enmienda señala que incomprensiblemente falta en el Proyecto esta medida cautelar de gran importancia, que se contenía en la legislación vigente hasta la fecha.
La Ponencia, por mayoría, estimó innecesaria la aceptación de la enmienda por cuanto el artículo ya remite a la legislación de contrabando en esta materia.
La enmienda número 219, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, propone que los bienes exportados ilegalmente que sean recuperados pasen a propiedad pública y sean destinados a un Centro público por el organismo competente, modificando así el párrafo tercero del artículo.
A juicio del Grupo enmendante, los bienes exportados indebidamente que hayan sido recuperados han de pasar a propiedad de las correspondientes Comunidades Autónomas, puesto que la Administración Central del Estado, aunque tiene competencia para defender el patrimonio contra la exportación, no debe, lógicamente, monopolizar la titularidad de los bienes exportados ilegalmente.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda, por estimar dentro de la competencia del Estado lo previsto en el apartado tercero del articulo 29 en lo que se refiere al destino de los bienes recuperados, que pueden en cualquier caso ser destinados por el Estado a cualquier Centro público en nuestro país.
La enmienda número 14, del señor García Agudín, pide la supresión de todo el artículo en su apartado cuarto, puesto que si los bienes indebidamente exportados deben pasar a propiedad del Estado serán inalienables c imprescriptibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, párrafos c) y f).
La Ponencia no aceptó esta enmienda, ya que consideró que la función de este precepto no es sólo aludir a la inalienabilidad o a la imprescriptibilidad de los bienes exportados indebidamente cuando sean recuperados, sino más bien establecer unas normas de derecho interno que, en su caso, puedan ser aplicadas para evitar la prescripción y la enajenación de estos bienes, no sólo en nuestro país, sino también fuera de él.
La enmienda número 28, del Grupo Parlamentario Socialista, propone la segregación del inciso final del apartado cuarto del artículo 29, que pasaría a ser una disposición adicional nueva con el número seis. El Grupo proponente estima más acorde con la sistemática de la Ley este cambio.
La Ponencia, por unanimidad, aceptó la enmienda número 28 y, por tanto, el inciso final del apartado cuarto del artículo, que versa sobre el deber del Gobierno de negociar en los correspondientes Acuerdos internacionales clausulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente. Pasa a ser la disposición adicional sexta del Proyecto de Ley.
Artículo 30
El artículo 30 regula la tasa que ha de aplicarse en el caso de autorización para la exportación de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 15, del señor García Agudín, del Grupo Parlamentario Centrista; 88, del Grupo Parlamentario Popular, y 218, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda número 15 plantea una redacción más sucinta del precepto en el que se contenían, a juicio del enmendante, los elementos básicos para exigir el tributo, aunque se atribuía al Ministro de Hacienda la regulación de los procedimientos de gestión, valoración, liquidación y pago de la tasa.
La Ponencia no aceptó la enmienda número 15, estimando que el texto del Proyecto era más adecuado para la regulación de este tributo, que ha de hacerse en la propia Ley.
La enmienda número 88, del Grupo Parlamentario Popular, se limita a cambiar la denominación de “Patrimonio Histórico Español” por los términos “Patrimonio Histórico y Artístico Español”, al igual que otras enmiendas de este Grupo sobre el Proyecto de Ley. La Ponencia no aceptó esta enmienda por las razones expuestas anteriormente.
La enmienda número 218, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, propone añadir al final del articulo la participación en el producto de la tasa de las Comunidades Autónomas que tengan reconocidas competencias en la gestión de la autorización de exportación y en el ejercicio del derecho de preferente adquisición sobre las piezas en cuestión. Para el Grupo enmendante esta participación deberá fijarse en una proporción equivalente al valor de las obras que se gestionen por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Para el Grupo enmendante esta enmienda se justifica en la competencia que determinadas Comunidades Autónomas tienen reconocida en la tramitación de solicitudes de exportación y en el ejercicio del derecho de preferente adquisición sobre las piezas correspondientes, que debe traducirse, en opinión del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana. en una participación en el destino de la tasa.
La Ponencia no aceptó por mayoría esta enmienda, puesto que estimó que es a la Administración del Estado a la que corresponde en definitiva la competencia para resolver las solicitudes de exportación cuando éstas se conceden.
Artículo 31
El articulo 31 regula la salida temporal de España de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 89, del Grupo Parlamentario Popular; 174, del señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto, y 220, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda número 89 propone que se establezcan condiciones especiales para la exportación temporal de los bienes de interés cultural, para la cual deberá requerirse que concurran circunstancias de carácter científico de interés nacional que la aconsejen.
La Ponencia no aceptó esta enmienda, por entender que era suficiente el texto del articulo cuando se hacía referencia en él a que deberán constar en la autorización, el plazo y garantías de la exportación.
La enmienda número 174, por su parte, también desea limitar la salida de piezas del Patrimonio Histórico Español, aunque sea temporalmente, por el grave riesgo que, a juicio del enmendante, implican muchas veces los largos desplazamientos y el perjuicio que para la obra de arte representa su traslado fuera del ambiente habitual. Por ello señala que sólo se podrán autorizar estas exportaciones temporales con carácter excepcional y cuando concurran circunstancias especiales de carácter científico que así lo aconsejen. La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda 174, por considerar que en la autorización se deberán hacer constar las garantías de la propia exportación.
La enmienda 220, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, propone añadir un nuevo párrafo al final del artículo 31, en su apartado primero, señalando que las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la gestión de expedientes de exportación de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico podrán autorizar las exportaciones temporales transcurrido un mes desde su comunicación a la Administración del Estado sin que ésta se haya opuesto. Para el Grupo enmendante este sistema daría mayor agilidad a las autorizaciones de exportación temporal sin pérdida de su control por el Estado.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda, por cuanto el articulo 149.1 28 de la Constitución reserva al Estado esta materia.
No obstante lo anterior, los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron a la Ponencia una nueva redacción del apartado primero del articulo 31 para concordarlo con el nuevo texto del artículo 5º del Proyecto, que figura en el anexo de este Informe. Dicha redacción será del siguiente tenor:
“La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma que reglamentariamente se determine, de bienes inmuebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.” de esta Ley. En todo caso, deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición.
La Ponencia aceptó por mayoría esta modificación
Artículo 32
El artículo 32 establece el régimen aplicable a los bienes inmuebles importados legalmente durante los diez años siguientes a la fecha de su importación. Establece que dichos bienes podrán exportarse siempre, previa licencia de la Administración del Estado, cuando la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. El artículo se refiere también a la declaración de estos bienes muebles como bienes de interés cultural antes de transcurrir el mencionado plazo de diez años, cuando su propietario lo solicitase y la Administración resolviera que el bien en cuestión enriquece el Patrimonio Histórico Español.
A este artículo se presentó únicamente la enmienda 90, del Grupo Parlamentario Popular., que solamente altera la denominación del Patrimonio Histórico Español, sustituyéndola por la expresión “Patrimonio Histórico y Artístico Español”, de acuerdo con otras enmiendas anteriores sobre este punto.
La Ponencia, por mayoría, al igual que con las restantes enmiendas del Grupo Parlamentario Popular de estas características, no aceptó la modificación de la denominación del Patrimonio Histórico Español.
No obstante lo anterior, la Ponencia acordó, por unanimidad, a propuesta del Ponente del Grupo Parlamentario Popular, señor Alvarez Alvarez, incluir en el apartado segundo del artículo 32 la frase «que se concederá”, entre los términos “Administración del Estado” y “siempre”, para aclarar todavía más el sentido del texto del artículo.
Articulo 33
El artículo 33 establece el derecho de preferente adquisición de la Administración del Estado sobre los bienes muebles cuya exportación se solicita de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Proyecto.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 91 y 92, del Grupo Parlamentario Popular, y 221, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda número 91 proponía acortar los plazos para ejercer el derecho de preferente adquisición por la Administración del Estado y, en su caso, para efectuar el pago que proceda.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda, estimando que los plazos establecidos en el artículo eran más adecuados para garantizar la protección del Patrimonio Histórico Español.
La enmienda número 92, del Grupo Parlamentario Popular, planteaba una redacción alternativa del artículo, en la que se obligaba a la Administración a adquirir el bien mueble, cuya exportación se solicite cuando no se autorice dicha exportación.
A juicio del Grupo enmendante, con ello se ofrecen mayores garantías a los titulares de los bienes a los que se ha negado la autorización de exportación, que se considera suficientemente penalizada por la aplicación de las tasas.
La mayoría de la Ponencia tampoco aceptó esta enmienda, estimándola inconveniente para proteger el Patrimonio Histórico Español.
La enmienda número 221, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, propone sustituir la expresión “Administración del Estado, por los términos “la Administración competente” en todo el texto del artículo 33. El Grupo enmendante justificaba su propuesta en el hecho de que el Real Decreto 1010/1981 reconoce a la Generalidad de Cataluña el ejercicio del derecho de preferente adquisición.
La Ponencia, por mayoría, desestimó esta enmienda por entender que esta cuestión era de competencia de la Administración del Estado.
Artículo 34
El artículo 34 regula las posibles permutas de bienes muebles de titularidad pública pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico pertenecientes a otros Estados.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 93, del Grupo Parlamentario Popular, y 222, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda 93 se reduce a proponer la modificación de la denominación del Patrimonio Histórico Español cambiándola por el termino Patrimonio Histórico y Artístico Español. Al igual que con otras enmiendas del mismo género del Grupo Popular, la Ponencia se manifestó contraria a su aceptación.
La enmienda 222, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, propone que la permuta de bienes muebles de titularidad pública pertenecientes al Patrimonio Histórico Español precise informe favorable de la Administración competente para la defensa del Patrimonio Histórico en el territorio donde se hallen dichos bienes.
El Grupo enmendante justifica esta propuesta en el hecho de que considera improcedente que la Administración del Estado pueda autorizar estas permutas sin informe previo favorable de la Comunidad en cuyo territorio se encuentran y a cuyo Patrimonio pertenecen.
La Ponencia. por mayoría, no estimó oportuna la aceptación del texto, por entender que cuando se trate de bienes de titularidad pública la permuta no podrá producirse lógicamente sin la aceptación de la Entidad a la que los bienes pertenezcan, con lo que se evitaría desconocer los derechos que ostentan sobre sus propios bienes las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, en su caso.
TITULO IV.- Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles.
Denominación del Título IV
No se presentaron enmiendas a la denominación de este Título que está dedicado a la protección de los Bienes muebles e inmuebles conjuntamente.
Articulo 35
El artículo 35 tiene como finalidad establecer el sistema de información sobre el Patrimonio Histórico Español al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los bienes integrantes del mismo, fomentar la comunicación entre los distintos servicios competentes y promover el desarrollo de la investigación científica y técnica en la materia.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 94, del Grupo Parlamentario Popular.; 29, del Grupo Parlamentario Socialista; 48, del Diputado señor Rodríguez Sahagún, del Grupo Mixto; 173, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto: 223, de la Minoría Catalana; 49, del Diputado señor Rodríguez Sahagún, y 176, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto.
Antes de entrar en la consideración de todas estas enmiendas ha de advertirse que la Ponencia, a propuesta de los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista, aprobó una nueva redacción del artículo 35 del siguiente tenor:
“1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español.
- El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes Nacionales de Información referidos en el apartado anterior.
- Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la Ejecución de los Planes Nacionales de Información.
Esta nueva redacción del artículo 35 supone la supresión del apartado 4 del texto del Proyecto, ya que todo lo referente al Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español se trata en el artículo 26, conforme a la propuesta aprobada por la Ponencia y presentada por los ponentes del Grupo Parlamentario Socialista, que figura en el Anexo de este Informe como texto de dicho artículo.
Al aprobarse esta modificación por la Ponencia, el Ponente del Grupo Parlamentario Popular, señor Alvarez Alvarez, retiró la enmienda número 94, que fundamentalmente se dirigía a la supresión del apartado 4 del artículo 35. Se mantiene únicamente la modificación de In denominación del Patrimonio Histórico Español presentada con carácter general por el Grupo Popular, en todo el articulado de la Ley.
La Ponencia al igual que hizo en ocasiones anteriores no aceptó este cambio de denominación.
También fue retirada la enmienda número 29, del Grupo Parlamentario Socialista. a la vista del texto propuesto por los Ponentes de dicho Grupo. Esta enmienda pretendía también trasladar el contenido del apartado 4 del artículo 35, en el Proyecto a otro artículo distinto.
La enmienda número 48, del señor Rodríguez Sahagún planteaba una modificación también del apartado 4, indicando que los bienes que han de ser inventariados deben tener características suficientes para ser estimados como constituyentes del Patrimonio Histórico Español. Esta enmienda fue aceptada en su espíritu por la Ponencia con ocasión del estudio del nuevo texto del artículo 26, en el que se indica textualmente que el Inventario General comprenderá “aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, no declarados de Interés Cultural, que tengan singular relevancia”.
La enmienda 175[8], del Diputado señor Pérez Royo, propone un sistema especial para la elaboración del Inventario. En particular plantea que dicho inventario sea realizado por las Administraciones públicas competentes, sin que tenga que ser atribución exclusiva de la Administración del Estado. También impone la obligación de comunicar la existencia de los bienes, en concordancia con otras enmiendas del señor Pérez Royo ya estudiadas, tanto a los particulares como a las corporaciones y entidades de todo tipo y eclesiásticas.
La enmienda propone también que las Administraciones públicas competentes den a conocer periódicamente el tipo de bienes cuya existencia debe ser puesta en su conocimiento, atendiendo a su valor, escasez o peligro de desaparición y fijando los plazos para el cumplimiento de esa obligación, quedando facultada para incautarse automáticamente de aquellos objetos cuya existencia no haya sido puesta en su conocimiento dentro de los plazos legalmente señalados.
En la justificación de su enmienda, el señor Pérez Royo manifiesta que no debe pretenderse que se comunique a la Administración la existencia de cualquier objeto que puede pertenecer al Patrimonio Histórico y que, en cambio, sí es deseable que la propia Administración esté al tanto de los objetos que, por su escasez o valor, deban inventariarse, publicando periódicamente listas de los mismos.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda del señor Pérez Royo, por considerar que el sistema de inventario establecido en el artículo 26 en su nueva redacción atiende adecuadamente a la protección del Patrimonio, puesto que establece la posibilidad de actuar de oficio y, al mismo tiempo, impone obligaciones a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio, dejando siempre abierta a los titulares de derechos reales la posibilidad de instar la inclusión en el Inventario de los objetos que les pertenezcan.
Por otra parte, la Ponencia estimó que la nueva redacción del apartado 1 del artículo 26 establecía la colaboración entre la Administración del Estado y las demás Administraciones competentes en la formación del inventario, con lo que se daba satisfacción en buena parte a la propuesta en este sentido formulada en la enmienda 175.
La enmienda 223, de Minoría Catalana, proponía, por su parte, que la Administración del Estado para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46 y 149.2 de la Constitución, confeccione a través del órgano competente de las Comunidades Autónomas el Inventario.
El Grupo enmendante justificaba esta modificación en la necesidad de clarificar el texto del artículo.
Lo Ponencia no aceptó la enmienda 223, aunque consideraba que la nueva redacción del artículo 26 en su apartado 1, al establecer la necesidad de colaboración entre la Administración del Estado y las demás Administraciones competentes en esta materia, acogía en cierta medida el espíritu de la enmienda.
La enmienda número 49 del señor Rodríguez Sahagún, pretendía que se añadiera en el artículo un nuevo apartado en el que se establezca que la Administración del Estado determinará los elementos esenciales que servirán de base a los propietarios para apreciar la obligación de declarar la existencia de bienes.
En la motivación de esta enmienda se señalaba que es conveniente concretar las condiciones que han de reunir los bienes muebles que deban ser declarados, aunque ello se realice por vía reglamentaria.
La Ponencia no aceptó por mayoría la enmienda número 49 por estimar que el nuevo sistema de inventario previsto en el artículo 26 resuelve este problema, al permitir que. por una parte, la Administración actúe de oficio para inventariar los bienes y, por otra, que los propietarios de los mismos puedan instar su inclusión en el inventario, dejando siempre a salvo la obligación de los comerciantes de mantener un Libro Registro de las transacciones y de comunicar la existencia de aquellos bienes que reúnan el valor y características que se señalen por vía reglamentaria.
La enmienda 176, del señor Perez Royo propone también la adición de un nuevo apartado al artículo, en el que se indique que la información facilitada para realizar el inventario tenga que ser lo más completa y minuciosa posible. En la fundamentación de la enmienda se señala que su texto es coherente con el de otras del mismo señor Diputado estudiadas con ocasión del examen de artículos anteriores del Título III.
La Ponencia no estimó necesaria la adopción de esta enmienda en el texto del propio Proyecto de Ley.
Articulo 36
El artículo 36 establece el régimen aplicable para la conservación, mantenimiento, custodia y utilización de los bienes declarados de interés cultural y de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53 del Proyecto de Ley. Este artículo completa así para los Bienes de Interés Cultural lo previsto en cuanto a la difusión e investigación de los mismos en el apartado 2º del artículo 13.
El precepto establece también las medidas administrativas que podrán tornarse para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los propietarios titulares de derechos sobre tales bienes, así como declara de interés social su expropiación forzosa cuando se incumplan las mencionadas obligaciones.
Al artículo 36 del Proyecto se presentaron las enmiendas números 95 y 96, del Grupo Popular; 177, del señor Pérez Royo; 224, de la Minoría Catalana; 16, del señor García Agudín, y 97, del Grupo Popular.
La enmienda 95, del Grupo Popular, plantea una nueva redacción de todo el artículo en la que alude a las medidas de fomento para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por él, a la necesidad de establecer un plazo para que la Administración resuelva sobre los cambios de uso o destino de los bienes, y a la atribución del carácter de silencio positivo o negativo a la ausencia de resolución. Asimismo, la enmienda plantea una nueva ordenación del apartado 3 del artículo sin modificaciones esenciales de su contenido, con el fin de mejorar el texto y aclararlo.
La mayoría de la Ponencia no estimó oportuna la aceptación de la enmienda 95, por entender que. en todo caso, son de aplicación las medidas de fomento establecidas en el Título VIII del Proyecto sin necesidad de mencionarlas en este artículo. Tampoco se estimaron convenientes las restantes propuestas contenidas en la enmienda, por considerar que el texto era suficientemente claro y se correspondía con la necesidad de garantizar, en estos casos, la protección del Patrimonio Histórico Español.
La enmienda 96, del Grupo Popular, plantea una variante sobre la número 95 en el apartado 2º del artículo 36, relativa a la autorización administrativa de los cambios de uso de los bienes. Esta enmienda restringe esta autorización exclusivamente a los cambios de uso, eliminando la mención a los cambios de destino, y también amplía el plazo para proceder a dictar la correspondiente resolución a dos meses, manteniendo, en cualquier caso, el silencio positivo ante la falta de resolución expresa.
La Ponencia no estimó tampoco conveniente la aceptación de esta enmienda por las mismas razones expuestas al tratar acerca de la número 95.
La enmienda 177 propone que el cambio de uso deba únicamente ser autorizado cuando se trate de bienes declarados de interés cultural. sin que se amplíe a los bienes muebles incluidos en el Inventario General. El enmendante considera excesiva y de imposible cumplimiento esta obligación en los demás supuestos.
A la vista de esta enmienda, la mayoría de la Ponencia acordó mantener el texto del apartado 2º del artículo 36 del Proyecto.
La enmienda 224, de la Minoría Catalana, planteaba la supresión de la frase del apartado 2º del articulo comprendida entre las expresiones “la utilización” y “cualquier cambio de uso”, con el fin de que cualquier utilización de los bienes deba ser autorizada por los organismos competentes para la ejecución de la Ley para preservar la integridad de determinadas obras y de su conjunto.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia. por estimarla innecesaria a la vista del texto del artículo.
La enmienda número 16, del señor García Agudín, del Grupo Centrista, proponía una nueva redacción del apartado 3º del artículo. estableciendo la necesidad de requerir previamente a los interesados antes de ordenar la ejecución subsidiaria de las obras de mantenimiento, conservación o custodia y eliminando la mención a los anticipos reintegrables, puesto que se está pensando en una ejecución subsidiaria.
También se propone la eliminación de la posibilidad de realización de modo directo de las obras necesarias por la Administración competente, con independencia de lo previsto para la ejecución subsidiaria.
La mayoría de la Ponencia entendió que el sistema establecido en el artículo es suficientemente claro y no requiere las modificaciones propuestas por el enmendante, por lo que fue rechazada la enmienda número 16.
La enmienda 97, del Grupo Parlamentario Popular, también propone una nueva redacción del apartado 3º del artículo estableciendo la necesidad de requerimiento de la Administración y la obligación de ésta de costear el 50 por ciento de las obras en caso de que se actúe sobre Bienes de Interés Cultural, con independencia de la ejecución subsidiaria de los trabajos. También se propone la suspensión de los actos administrativos correspondientes cuando hayan sido recurridos en vía contencioso- administrativa, aunque se admite que la Administración pueda llevar a cabo trabajos urgentes de reparación o mantenimiento imprescindibles para garantizar la conservación del bien, reclamando en este caso al propietario por vía de apremio el importe asignado al mismo dentro del coste total de la obra.
La mayoría de la Ponencia desestimó esta enmienda por considerar que el texto del articulo debía mantenerse, ya que resolvía las diversas necesidades que pueden plantearse en la conservación, mantenimiento y custodia de los Bienes de Interés Cultural y de los bienes inmuebles incluidos en el Inventario General.
No obstante lo anterior, y por razones de estilo, la Ponencia, a propuesta del ponente del Grupo Socialista, don Salvador Clotas, suprimió en el apartado 1º del artículo la expresión “a que se refiere el artículo anterior”, detrás de la mención al Inventario General.
Articulo 37
El articulo 37 regula las potestades de la Administración para suspender, obras o intervenciones en los Bienes de Interés Cultural y en los demás bienes en los que concurran alguno de los valores indicados en los artículos 15 y 26 del Proyecto de Ley, estableciendo el procedimiento administrativo correspondiente. En este último caso, este artículo consagra como causa para la expropiación por interés social el peligro de destrucción o deterioro, o el uso incompatible con sus valores, de los Bienes de Interés Cultural.
También indica que pueden expropiarse por la misma causa de Interés social los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o que den lugar a riesgos para los mismos.
A este artículo se presentaron las enmiendas número 6, del Diputado señor De la Vallina, del Grupo Parlamentario Popular; 98, del mismo Grupo Parlamentario Popular, y 168, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto.
La enmienda número 6 proponía que la suspensión de obras a que se refiere el artículo sea efectuada por la Administración competente, a través del Organismo que hubiera otorgado la correspondiente licencia, por respeto a su autonomía. También proponía que la causa expropiatoria se configure en función de la utilidad pública y no del interés social.
La Ponencia no aceptó, por mayoría, la enmienda número 6, considerando más adecuada la redacción del Proyecto que la propuesta por el enmendante.
La enmienda número 98, del Grupo Parlamentario Popular, mantiene en líneas generales el texto del artículo del Proyecto, pero intenta añadir algunas precisiones en relación con la resolución de la Administración sobre la continuación o no de la obra, indicando que el Organismo competente deberá pronunciarse expresamente sobre la prohibición definitiva, incoando en este supuesto la declaración de Bien de Interés Cultural. También plantea la enmienda añadir un nuevo apartado al artículo, facultando al propietario para recurrir contra la resolución que impida la continuación de la obra en vía contencioso-administrativa, con la posibilidad de reclamar la oportuna indemnización por daños y perjuicios. Por último, la enmienda propone que la expropiación de inmuebles que impidan o perturben gravemente la contemplación de los Bienes de Interés Cultural se pueda realizar siempre y cuando se cuente con un informe previo de dos Instituciones consultivas, como mínimo.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda número 98, considerando que siempre cabe recurrir en nuestro ordenamiento contra los actos administrativos y, en su caso, solicitar la indemnización por daños y perjuicios que se estime oportuna. Tampoco consideró conveniente la Ponencia modificar la redacción del artículo en lo que se refiere a la resolución administrativa de paralización definitiva de las obras, por considerar el texto suficientemente claro.
La Ponencia tampoco estimó oportuno la admisión de la enmienda, en lo que se refería a requerir informe a dos Instituciones consultivas para poder expropiar los bienes a que se ha hecho referencia.
La enmienda 178, del señor Pérez Royo, solicita que se añada la posibilidad de suspensión, no sólo de obras e intervenciones, sino también de remociones de tierras en los bienes declarados de interés cultural, pues debe considerarse la relación que existe entre el bien declarado y su subsuelo, a juicio del enmendante.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda por estimar que en los términos, “obras o intervenciones” resultan también comprendidas, lógicamente, las remociones de tierras.
Articulo 38
El artículo 38 regula, en primer lugar la notificación de la transmisión de ciertos bienes a los organismos competentes para la ejecución de la Ley. En segundo lugar establece el régimen aplicable al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de la Administración del Estado en estas transmisiones, aludiendo también al posible ejercicio de estos derechos por otros organismos en los términos previstos en la legislación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Finalmente el artículo impone una prohibición a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles para impedir la inscripción de documentos por los que se transmitiesen derechos reales sobre los bienes objeto del artículo sin que se acredite haber cumplido los requisitos recogidos en él.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 99, del Grupo Parlamentario Popular; 179, del Diputado señor Pérez Royo, y 225, del Grupo Parlamentario Minoría Catalana.
La enmienda 99, del Grupo Parlamentario Popular, regula de manera separada la transmisión de Bienes de Interés Cultural y las transmisiones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en pública subasta. En estos dos supuestos propone un régimen semejante al del Proyecto, reduciendo el plazo para pagar el precio, en caso de ejercicio del derecho de tanteo por la Administración del Estado, a un año. La enmienda también establece el derecho de retracto, referido únicamente a los expresados bienes, cuando no se haya notificado correctamente el propósito de enajenación conforme a lo previsto en el artículo. En el caso de ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto sobre los mismos bienes, la enmienda prevé expresamente que puedan ser ejercidos por otros organismos en los términos previstos en la legislación. La enmienda, por último, alude a la prohibición impuesta a los Registradores de la Propiedad de inscribir documentos por los que se transmitiesen derechos reales sobre los bienes a que hace referencia el artículo, sin que se acredite haber cumplido los requisitos recogidos en él. En definitiva esta enmienda pretende distinguir, como ha quedado dicho, entre el régimen aplicable a las transmisiones de Bienes de Interés Cultural y las que se realicen en subasta pública, que estarán sometidas a las limitaciones previstas en el artículo, tal y como propone redactarlo la enmienda, y las demás transmisiones de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán ser libres, a juicio del enmendante.
La Ponencia, por mayoría, no estimó conveniente la aceptación de la enmienda, si bien los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron una enmienda transaccional en relación con ella, del siguiente tenor:
- Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el inventario General al que se refiere el artículo 26, deberá notificarlo al Organismo competente para la ejecución de esta Ley y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación, las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español.
- Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
- Cuando el propósito de enajenación no se hubiere notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
- La Administración del Estado podrá ejercer, en todo caso, el derecho de retracto respecto de otros bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuyo propósito de enajenación no deba ser notificado a tenor de lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo. A tal electo será de aplicación el plazo de seis meses previsto en el apartado tercero, a no ser que. la venta o transmisión a terceros de tales bienes se hubiera realizado con infracción de la obligación establecida en el artículo 24.6, en cuyo caso, y sin perjuicio de la imposición de las correspondientes sanciones, se podrá ejercer el derecho de retracto dentro del plazo de un año.
- Lo dispuesto en los anteriores apartados no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos por otros organismos en los términos previstos por la legislación que cada Comunidad Autónoma dicte en el ámbito de sus competencias. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un museo, archivo o biblioteca de titularidad estatal.
- Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmitiese la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este articulo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
La Ponencia aceptó, por mayoría, esta enmienda transaccional que figura como artículo 38 en el Anexo de este Informe. Con esta enmienda la obligación de notificar el propósito de enajenación de establece únicamente en relación con los bienes declarados de interés cultural e incluidos en el Inventario, así como los que pretendan venderse en pública subasta, y sobre ellos pueden ejercerse los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración del Estado. No obstante, también podrá ejercerse el derecho de tanteo respecto de los demás bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuyo propósito de enajenación no tiene que ser notificado a tenor de lo dispuesto en el propio artículo. Asimismo la enmienda transaccional reduce la preferencia atribuida a la Administración del Estado sobre otros organismos competentes en el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto, a los casos en que se trate de adquirir bienes muebles para un archivo, museo o biblioteca de titularidad estatal.
La enmienda 179, del Diputado señor Pérez Royo, proponen limitar el ámbito de aplicación de este artículo a los bienes declarados de Interés Cultural y a los incluidos en el Inventario General. Esta enmienda se fundamenta, a juicio del enmendante, en que resulta excesiva la obligación establecida por este artículo en su redacción inicial al referirse a todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, considerando más razonable, a tenor de las enmiendas propuestas para los artículos 8 y 35, que la obligación se limite a los bienes expresados en la propia enmienda.
La enmienda, en su redacción literal, fue aceptada por la Ponencia por mayoría, subsumiéndose en el texto propuesto por la enmienda transaccional de los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista y que figura como artículo 38 en el Anexo de este informe.
Las enmiendas 225 y 226, de Minoría Catalana, proponen que se sustituya la expresión «Administración del Estado. por los términos “la Administración competente” en los apartados 2º y 3º del artículo.
El Grupo enmendante justifica su propuesta en que existen Comunidades Autónomas que tienen reconocido el derecho de preferente adquisición, que, a su juicio, no se relaciona con la expoliación ni la exportación.
La Ponencia, por mayoría, acordó no aceptar esta enmienda, considerando que estos derechos pueden ser ejercitados por las Comunidades Autónomas en los términos previstos en el apartado 5º del artículo 38, en la nueva redacción aprobada por la Ponencia, y que la preferencia de la Administración del Estado en el ejercicio de los mismos existe cuando se trate de adquirir bienes muebles para un museo, archivo o biblioteca de titularidad estatal.
La enmienda 227, de la Minoría Catalana, propone, por último, suprimir precisamente la posibilidad de ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto por parte de la Administración del Estado con carácter preferente. El Grupo enmendante justifica su propuesta en el hecho de que el Real Decreto 1010/1981 establece que la Generalidad puede ejercer el derecho de preferente adquisición dentro de la mitad del término legal y que si no lo hace, el derecho pasa al Estado.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó tampoco esta enmienda aunque, como se ha dicho, restringió en la redacción del artículo la preferencia de la Administración del Estado en el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto a los casos en que se trate de adquirir bienes muebles para los referidos centros de titularidad estatal.
Articulo 39
El artículo 39 se refiere a los criterios generales que la Ley establece sobre in conservación, consolidación Y mejora de los bienes declarados de interés cultural y de los bienes muebles incluidos en el Inventario general a que alude el artículo 26 de la Ley, disponiendo que tales bienes no podrán ser sometidos a ningún tratamiento sin autorización de los organismos competentes y señalando los principios que deben seguir las actuaciones y restauraciones u realizar.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 100 y 101, del Grupo Parlamentario Popular; 228, de la Minoría Catalana, y 180, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Mixto.
La enmienda número 100 propone que en el apartado 1º’ del artículo se distinga entre los bienes muebles o inmuebles incluidos en el inventario general, en concordancia con la configuración que de este Inventario hace en todas sus enmiendas el Grupo Popular, y los Bienes de Interés Cultural, imponiendo sólo para estos últimos la obligación de obtener autorización administrativa antes de someterlos a tratamiento alguno. También señala en este apartado que los bienes incluidos en el Inventario General necesitarán autorización administrativa para su tratamiento, en el caso de inmuebles, y para las actividades que excedan de la conservación tratándose de muebles. Esta enmienda, en su apartado 2º, propone que puedan ser autorizadas en algunos casos las reconstrucciones de inmuebles y en el apartado 3º inica que las aportaciones de todas las épocas existentes se mantendrán cuando sea posible en las restauraciones; para el Grupo Popular, según dice la justificación de esta enmienda, el texto propuesto se ajusta mejor a la realidad de las restauraciones y actuaciones sobre los bienes y garantiza mejor los derechos de los titulares de aquellos,
La enmienda número 101 se aleja más del texto del artículo que la enmienda anterior, aunque sigue los mismos principios básicos que ésta, refundiendo los apartados 2º y 3º en un único texto en el que se eliminan los criterios concretos mencionados en el artículo del proyecto sobre las actuaciones y restauraciones de los bienes de interés cultural o de los bienes muebles incluidos en el Inventario general. En el apartado 1º distingue también los Bienes de Interés Cultural y los muebles incluidos en el Inventario general del resto de los bienes del Patrimonio, proponiendo que se limite a los primeros la exigencia de la autorización previa para las actuaciones que se vayan a realizar y extendiendo únicamente la necesidad de autorización a los demás bienes que no hayan sido declarados de Interés Cultural ni incluidos en el Inventario para las reformas estructurales, cuando se trate de inmuebles, o para las actividades que excedan de la conservación, tratándose de muebles; en los demás casos también deberá notificarse a la autoridad competente la intervención que se proponga realizar, considerándose que la no contestación en un plazo de treinta días equivale a la autorización.
La Ponencia rechazó por mayoría la enmienda 101[9], estimando que el texto del articulo responde a la necesidad de asegurar la adecuada conservación de los bienes declarados de interés cultural y de los incluidos en el Inventario general de bienes muebles a que se refiere el artículo 26.
La enmienda 228, de la Minoría Catalana, propone la supresión de los apartados 2º y 3º del artículo, por considerarlos una reiteración de lo dispuesto en el apartado 1º, pudiendo constituir, a juicio del Grupo enmendante’, una dificultad a la reconstrucción y mantenimiento de muchas obras.
La Ponencia, por mayoría, no estimó aceptable la enmienda 228, considerando que no deberían suprimirse los apartados 2º y 3º del artículo, pues contienen criterios válidos y necesarios para inspirar las actuaciones que se realicen sobre los bienes a que se refiere.
La enmienda número 180, del Señor Pérez Royo, se refiere únicamente al apartado 3º del artículo y propone que la restauración de los bienes a que se refiere el artículo sea precedida de un estudio y documentación de carácter histórico-arqueológico, puesto que, a juicio del enmendante, las restauraciones deben concebirse no sólo como aplicación de unas técnicas específicas destinadas a la conservación, sino que deben comprender también la investigación y documentación de todos los elementos tratados, de forma previa y simultánea a todo el proceso de restauración. Asimismo, señala la enmienda que deben quedar debidamente documentadas no sólo las partes suprimidas, sino también aquellas susceptibles de ser alteradas, pues se puede producir la pérdida irreparable de una parte del contenido del bien por no quedar debidamente documentada.
La Ponencia, por mayoría, desestimó esta enmienda por considerar conveniente el mantenimiento del texto del apartado 3º del artículo en su redacción inicial.
Artículo 39 bis (nuevo)
La enmienda número 102, del Grupo Parlamentario Popular, propone la adición de un nuevo artículo con el número 39 bis. El ponente representante del Grupo Parlamentario Popular, don José Luis Álvarez, indicó en el transcurso de las deliberaciones que la enmienda se refería a los bienes muebles y no a los inmuebles como por error se había recogido en el texto impreso de las enmiendas al proyecto de ley.
Esta enmienda plantea la regulación de las adquisiciones de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico español por las entidades públicas, requiriendo para efectuarlas el informe previo favorable de dos, como mínimo, de los órganos consultivos enumerados en el artículo 3º y la audiencia previa del Patronato u órgano competente de destinar las obras adquiridas a un museo, biblioteca, archivo o institución semejante[10].
TITULO V.- Del Patrimonio Arqueológico.
Denominación del Título V
No se presentaron enmiendas a la denominación del Título V, que regula el Patrimonio Arqueológico.
Artículo 40
El artículo 40 está dedicado a preservar los bienes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, forman parte del Patrimonio Histórico Español y pueden considerarse específicamente como Patrimonio Arqueológico. Asimismo, este artículo declara como Bien de Interés Cultural, por ministerio de la Ley, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 103 y 104, del Grupo Parlamentario Popular; 30, del Grupo Parlamentario Socialista, y 181 del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto.
La enmienda número 103, del Grupo Parlamentario Popular, propone una nueva redacción de los apartados 1º y 2º del artículo, eliminando la declaración por ministerio de la Ley como bienes de interés cultural de las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y sustituyendo en el apartado 1.” del artículo la frase “hayan sido o no extraídos”, por la expresión “cualquiera que sea su circunstancia y localización”.
Esta enmienda se fundamenta, a juicio del Grupo proponente, en la conveniencia de mejorar el texto del artículo.
La Ponencia, por mayoría, estimó que debía mantenerse el texto del artículo del Proyecto sin las modificaciones propuestas por la enmienda número 103, aunque aceptó el espíritu del apartado 2º del artículo que en ella se proponía, situándolo con una nueva redacción en el apartado 1º del artículo siguiente, número 41, refiriéndose a componentes geológicos relacionados con los restos histórico-paleontológicos como elementos integrantes del propio Patrimonio.
La enmienda 104, del Grupo Parlamentario Popular, en realidad mantiene el mismo texto del artículo, excepto en lo que atañe a la denominación del Patrimonio Histórico Español, en congruencia con anteriores enmiendas en el mismo sentido.
La Ponencia, por mayoría, reitero su criterio contrario a la aceptación de las enmiendas del Grupo Popular que planteaban la sustitución de la denominación del Patrimonio que recoge el Proyecto por la expresión “Patrimonio Histórico y Artístico Español”.
Por otra parte, la enmienda planteaba la sustitución del término “aguas territoriales” por “aguas jurisdiccionales”, por entenderla más correcta desde el punto de vista técnico.
La Ponencia, una vez examinada la enmienda, acordó no aceptar tampoco esta modificación, estimando que el término “aguas territoriales” es más adecuado desde el punto de vista del derecho internacional que la expresión “aguas jurisdiccionales” para designar lo que puede entenderse por espacio marítimo de soberanía española. No obstante, la Ponencia acordó sustituir la expresión “aguas territoriales” que figura en el Proyecto por el término “mar territorial”, por entender que esta denominación es aun más pertinente en este caso.
La enmienda número 30 fue modificada en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia por los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista, que suprimieron en ella las palabras “así como su contexto”.
Esta enmienda, a juicio del proponente, concuerda con la número 22, del mismo Grupo, al artículo 15, y pretende la sustitución de la expresión “de carácter arqueológico” por la frase a que se ha hecho referencia al tratar la enmienda número 30. Sin embargo, el señor Pérez Royo sigue aludiendo al contexto de los bienes históricos susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica. Para el enmendante, dentro del Patrimonio Arqueológico deben considerarse todos aquellos datos que provienen de su relación con el medio en que se halla o su contexto y que proporcionan todo su valor al bien considerado.
La Ponencia no aceptó, por mayoría, esta enmienda, por entender que al precisar este artículo lo que constituye estrictamente el Patrimonio Arqueológico no es conveniente aludir al contexto de los bienes expresamente integrados en dicho Patrimonio, más aún teniendo en cuenta que el artículo declara también que los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes forman parte de dicho Patrimonio.
Artículo 41
EI artículo 41 define, a los efectos de la Ley, lo que se entiende por excavaciones y prospecciones arqueológicas.
A este artículo se presentó únicamente la enmienda número 105, del Grupo Popular, que pretendía mejorar
la redacción del precepto sin apartarse sustancialmente del Proyecto, incluyendo además un nuevo apartado 4º para la definición de los hallazgos casuales de objetos y restos materiales.
En el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia, el ponente representante del Grupo Parlamentario Popular retiró el apartado 3º de la enmienda.
La Ponencia aceptó los apartados 2º y 4º de la enmienda, quedando redactado el artículo 41 tal y como figura en el Anexo de este Informe, de este modo:
- A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos con ellos relacionados.
- Son prospecciones arqueológicas las explotaciones superficiales o subacuáticas. sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.
- Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
Articulo 42
El articulo 42 regula el régimen aplicable a las excavaciones o prospecciones arqueológicas, que deberán contar con la autorización administrativa, imponiéndose a lo excavadores en cuanto a la entrega de los bienes obtenidos. Asimismo establece la ilicitud de toda excavación o prospección arqueológica realizada sin autorización, remitiéndose el artículo a las sanciones establecidas en la propia Ley.
A este artículo se presentó la enmienda número 106, del Grupo Parlamentario Popular. Esta enmienda planteaba, a juicio del Grupo enmendante, una mejor ordenación del texto del artículo, sin separarse de las líneas generales de éste.
La enmienda fue aceptada por la Ponencia por unanimidad, aunque el segundo párrafo de su apartado 1º, dedicado a regular la ejecución de excavaciones de urgencia por la Administración competente no fue recogido en el texto que figura en el Anexo de este Informe, por considerar que la cuestión se hallaba regulada suficientemente en el artículo 43 del Proyecto. En cuanto al apartado 3º del artículo, propuesto por la enmienda, se aceptó totalmente en su espíritu, redactándose nuevamente por la Ponencia. Como resultado de la aceptación de esta enmienda, el artículo finalmente quedó redactado del siguiente modo:
- Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos están planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
- La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos. debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o Centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.
- Las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente serán ilícitas, así como las que se hubieran llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fue concedida y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley. En tales casos la Administración competente dispondrá la paralización de los trabajos y tomará posesión de todos los objetos o bienes hallados.
Artículo 42 bis
La enmienda número 107, del Grupo Parlamentario Popular, proponía la adición de un nuevo artículo 42 bis que pretendía desgajar del artículo 42 la declaración de ilicitud de las excavaciones o prospecciones no autorizadas y las sanciones aplicables a las mismas.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, por considerar que la regulación de esta cuestión se hallaba bien situada sistemáticamente en el artículo 42. Sin embargo, la Ponencia aceptó modificar el apartado 3º de este articulo sustituyendo la expresión “la Administración competente incautará” por la frase “la Administración competente tomará posesión”, que parece más adecuada si tenemos en cuenta la declaración como bienes de dominio público de los objetos y restos materiales a que alude el apartado 1º del artículo 44 del Proyecto.
Artículo 43
El artículo 43 del Proyecto regula la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno por orden de la Administración competente, remitiéndose a efectos de la correspondiente indemnización a lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
A este artículo se había presentado la enmienda número 108 del Grupo Popular cuyo apartado 2º fue retirado por el ponente de ese Grupo señor Alvarez Alvarez, a la vista de la corrección de error publicada en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Congreso de los Diputados, número 96-1-2, Serie A, el 23 de abril de 1984.
En consecuencia lo único que permanece en la enmienda es el apartado 3º, que propone que cuando se trate de templos o lugares destinados al culto, las excavaciones se hagan previo acuerdo con el titular y con respeto a los fines a que se destina el inmueble.
A juicio del grupo enmendante este texto se ajusta mejor a la realidad y garantiza los derechos de los titulares.
La Ponencia por mayoría no aceptó esta enmienda. Sin embargo, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 apartado b) del Proyecto en la redacción finalmente propuesta por la Ponencia, que figura en el Anexo de este informe, los Ponentes, a propuesta de los representantes del Grupo Parlamentario Socialista, acordaron añadir un nuevo apartado 2: al artículo 43 del siguiente tenor: “cuando se trate de terrenos destinados a la prestación de un servicio público gestionado por la Administración del Estado, la ejecución de los trabajos requerirá el informe favorable de los órganos de la Administración del Estado competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español”.
Artículo 44
El artículo 44 regula el régimen aplicable a los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole. Se establece como principio general que determinados bienes son de dominio público, con las excepciones a que alude el apartado 5º del artículo para los objetos que formen parte de la estructura arquitectónica de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, cuando el propietario lo restaure íntegramente a sus expensas.
A este artículo se presentó únicamente la enmienda número 109 del Grupo Parlamentario Popular que pretende introducir entre los bienes de dominio público los objetos y restos materiales integrantes del Patrimonio Histórico Español que hayan sido descubiertos también por azar, excluyendo, sin embargo, todos los objetos que tengan menos de cien años de antigüedad de lo dispuesto en el artículo.
También propone en esta enmienda que los objetos procedentes de excavaciones u obras en inmuebles de la Iglesia se depositen en ellos o en el Museo Diocesano. En la justificación de la enmienda se señala que la nueva redacción mejora el texto original del Proyecto.
La Ponencia por mayoría acordó aceptar únicamente la mención a los objetos y restos descubiertos por azar en el apartado 1º del artículo. El resto de la enmienda no fue aceptado, por considerar innecesaria la mención al depósito de los objetos procedentes de excavaciones u obras en terrenos o inmuebles de la Iglesia, y por no estimar oportuna la exclusión de los objetos de menos de un siglo de antigüedad.
Artículo 45
El artículo 45 regula el régimen aplicable al depósito de los objetos arqueológicos procedentes de excavaciones, prospecciones autorizadas o descubrimientos casuales, así como de los adquiridos por la Administración por cualquier título. Estos objetos se depositarán, de acuerdo con el texto, en Museos o Centros Públicos, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación. su mejor función cultural y científica.
Al artículo 45 se ha presentado la enmienda número 110, del Grupo Parlamentario Popular, que fue retirada por el Ponente representante de dicho Grupo a la vista de las modificaciones producidas en el artículo 42, por acuerdo de la Ponencia, a las cuales ya se ha aludido.
No obstante lo anterior, a propuesta de los Ponentes representantes del Grupo Socialista, la Ponencia acordó redactar el artículo, en concordancia con lo aprobado respecto del artículo 42.2, de la siguiente manera: “Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 12.2 de esta Ley.”
TITULO VI.- Del Patrimonio Etnográfico.
Denominación del Título VI. La denominación del Título VI “del Patrimonio Etnográfico” no fue objeto de ninguna enmienda.
Artículo 46
El articulo 46 alude a los bienes muebles e inmuebles y a los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales, que forman parte del Patrimonio Histórico Español por este concepto.
A este artículo se había presentado la enmienda número 111[11] que pretendía la modificación de la redacción incluyendo el término “tradiciones”, y cambiando la denominación del “Patrimonio” por la expresión “Patrimonio Histórico y Artístico Español”.
Esta enmienda fue retirada por el Ponente del Grupo Parlamentario Popular, señor Álvarez Álvarez, salvo en lo que se refiere al cambio de denominación del Patrimonio.
La Ponencia por mayoría no estimó conveniente, de acuerdo con lo manifestado al tratar sobre otras enmiendas del mismo Grupo, el cambio de denominación del Patrimonio Histórico Español propuesto.
Articulo 47
El artículo 47 establece el régimen aplicable a los bienes inmuebles y muebles de carácter etnográfico en sus apartados 1 y 2 respectivamente, y a los conocimientos y actividades utilizados por una determinada Comunidad, en su apartado 3.
El texto remite la regulación de los bienes inmuebles a lo dispuesto en los Títulos II y IV del Proyecto y el tratamiento de los bienes muebles a lo dispuesto en los Títulos III y IV, sin perjuicio de las definiciones de ambas categorías que se realizan en él. Asimismo, establece el sistema de protección para los conocimientos y actividades de valor etnológico.
A este artículo se presentaron las enmiendas 112, del Grupo Parlamentario Popular; 182 y 183, de don Fernando Pérez Royo (Grupo Parlamentario Mixto), y 234, del Grupo Parlamentario de Minoría Catalana.
La enmienda 112, del Grupo Parlamentario Popular, planteaba la introducción del término “instalaciones” en el apartado 1 del artículo, así como la redacción de un nuevo párrafo del mismo sobre las maquinarias o ingenios estables de carácter singular, propios de la etapa preindustrial.
Asimismo, pretendía 1a inclusión de los objetos que constituyan manifestación de actividades mercantiles y religiosas entre los bienes muebles de carácter etnográfico en el apartado 2.
En el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia se aceptó la introducción en el apartado 1 del artículo 47 del término “instalaciones”. En consecuencia, el Ponente representante del Grupo Parlamentario Popular señor Álvarez Álvarez retiró toda la enmienda en lo referente al apartado 1.
Asimismo, la Ponencia acordó suprimir en el apartado 3 del artículo 47, a propuesta de los Ponente representantes del Grupo Parlamentario Socialista, la frase “por estar en contradicción con los usos sociales y las técnicas imperantes”, tras lo cual el Ponente representante del Grupo Parlamentario Popular retiró todo lo referente al apartado 3 en su enmienda número 112.
El resto de la enmienda, que se refiere únicamente al apartado 2, no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, por entender que al mencionar el artículo 46, como parte del Patrimonio Histórico Español. los bienes muebles que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales y espirituales, se entienden comprendidos. dentro de este artículo y de los siguientes del mismo Título, los bienes muebles que son manifestación de actividades mercantiles y religiosas.
Las enmiendas número 182 y 183, del señor Pérez Royo. y la número 234, de Minoría Catalana, proponen la supresión de los apartados 1 y 2 del artículo por idénticos motivos. En la justificación de estas enmiendas se señala que los apartados 1 y 2 resultan redundantes, pues las definiciones de los artículos 1º y 15.4 del Proyecto aluden al valor etnográfico.
La Ponencia, por mayoría, estimó conveniente el mantenimiento del articulo 47 en sus apartados 1 y 2, para regular el Patrimonio Etnográfico de manera individualizada, y, por tanto, no consideró oportuna la aceptación de la enmienda.
TITULO VII.- Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Museos.
Denominación del Título VII
A la denominación del Título VI se presentó la enmienda número 31, del Grupo Parlamentario Socialista, que pretendía sustituir el nombre del Titulo por la siguiente expresión: “Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos”. En la fundamentación de la enmienda, el Grupo Parlamentario proponente señalaba que es preciso incluir en la propia denominación del Título a los Archivos y Bibliotecas.
La Ponencia, por una unanimidad, aceptó la enmienda del Grupo Socialista.
Artículo 48.
El artículo 48 se refiere al ámbito de aplicación de lo previsto en el Capítulo I del Título VII sobre el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Asimismo señala que en lo no previsto en dicho Capítulo serán de aplicación a estos bienes el resto de las disposiciones de la Ley y, en particular, los preceptos sobre bienes muebles previstos en el Título III.
A este artículo se presentaron las enmiendas 113, del Grupo Popular, y 32 y 33, del Grupo Parlamentario Socialista. La enmienda 113 se limitaba a solicitar el cambio de denominación del Patrimonio Histórico Español que se contenía en el Proyecto, por la expresión “Patrimonio Histórico y Artístico Español”.
La Ponencia, de acuerdo con la posición manifestada al tratar acerca de las enmiendas del mismo Grupo con ese contenido, desestimó la aceptación de la enmienda.
La enmienda número 32 proponía incluir detrás de la expresión «Museos», en el apartado 1: del artículo 48, las palabras “Archivos y Bibliotecas”. Los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista retiraron en el transcurso de la deliberación de la Ponencia esta enmienda.
La enmienda número 33, del Grupo Parlamentario Socialista, proponía colocar el apartado 2 del artículo 48 como primer artículo del Capítulo I de este Título, considerando que es más adecuado recogerlo en un artículo independiente dentro del mismo Capítulo.
A la vista de esta enmienda, la Ponencia acordó redactar de nuevo todo el artículo 48 y colocarlo como primer artículo del Capítulo 1 del Título VII, manteniendo la numeración. La redacción aprobada por la Ponencia del artículo 48, figura en el Anexo de este Informe y es del siguiente tenor:
“1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico Español el Patrimonio Documental y Bibliográfico constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este Capítulo.
- El Patrimonio Documental y Bibliográfico se regulará por las normas específicas contenidas en este Título. En lo no previsto en ellas les serán de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en su régimen particular de bienes muebles.”
Artículo 49
El artículo 49 establece, en primer lugar, lo que se entiende por documento a los efectos de la Ley y a continuación, en sus apartados 2.”, 3:, 4: y 5: concreta los documentos que forman parte del Patrimonio Documental por razón de su origen, distinguiendo entre documentos generados, conservados o reunidos por los poderes públicos y entidades públicas, los pertenecientes a entidades o asociaciones de carácter político, sindical, religioso, cultural y educativo y los correspondientes a otras entidades particulares o personas físicas.
Asimismo, el artículo establece el sistema para declarar parte constitutiva del Patrimonio Documental aquellos documentos que no estén incluidos en los apartados 2º, 3º y 4º y que merezcan dicha consideración por resolución de la Administración del Estado.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 114, del Grupo Popular; 34 y 36, del Grupo Parlamentario Socialista, y 229, de la Minoría Catalana.
La enmienda 114, del Grupo Popular, modifica los apartados 2: y 3: del artículo, estableciendo que los Bienes que forman parte del Patrimonio Documental y que hayan sido generados, conservados o reunidos por entidades de carácter público o por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas podrán ser considerados de interés Cultural siempre que así se resuelva por Orden ministerial y a propuesta de la Junta Asesora correspondiente.
Asimismo, esta enmienda regula la pertenencia al Patrimonio Documental de los documentos generados, conservados o reunidos por entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso o entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado, estableciendo que dichos documentos sólo podrán considerarse parte del Patrimonio cuando hubieren perdido su valor administrativo para dichas entidades y se considere esencial el acceso a la información contenida en ellos. Este mismo régimen se aplicaría, de acuerdo con la enmienda, a los documentos generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas y para los documentos que sin ser considerados, por aplicación inmediata de lo previsto en este artículo, pertenecientes al Patrimonio Documental sean expresamente integrados en el por resolución de la Administración del Estado.
La enmienda 114 no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, que estimó más adecuado el sistema establecido en el artículo del Proyecto, puesto que en definitiva de lo que se trataba era de disponer la pertenencia al Patrimonio Documental de los documentos indicados en el texto del Proyecto, sin regular en este precepto las cuestiones que plantea el acceso a los mismos bienes y su difusión.
Asimismo, la Ponencia estimó innecesaria la propuesta realizada en la enmienda en relación con la declaración de Bienes de Interés Cultural, que siempre está abierta en el caso de los documentos integrantes del Patrimonio Documental, por aplicación de lo establecido en el artículo 48, apartado 2º, que se remite en lo no previsto en el Capítulo I del Título VII a las disposiciones del resto de la Ley y, en particular, a las que se refieren a los bienes muebles.
La enmienda número 34, del Grupo Parlamentario Socialista, propone que se amplíe a cien años la antigüedad mínima para considerar integrantes del Patrimonio Documental los documentos generados, conservados o reunidos por las entidades particulares o las personas físicas. A juicio del Grupo enmendante es conveniente elevar el número de años para que exista una adecuada correlación entre el valor del bien y la protección que se le otorgue.
Esta enmienda fue aceptada por unanimidad por la Ponencia.
La enmienda número 36, del Grupo Parlamentario Socialista, se limitaba a solicitar la supresión de la palabra “natural” en el apartado 1º del artículo 49 por razones de estilo. Sin embargo, esta enmienda fue retirada por el Ponente representante del Grupo Parlamentario Socialista en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia.
La enmienda número 229, del Grupo Minoría Catalana, pretendía la sustitución de la expresión “Administración del Estado” por el término “Administración competente” en el apartado 5 del artículo. A juicio del Grupo enmendante, la atribución de esta competencia a la Administración del Estado no se corresponde actualmente con la distribución de competencias entre la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas. La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda número 229, por entender que las competencias para ampliar el ámbito del Patrimonio Documental con la incorporación de documentos no señalados expresamente en el propio artículo corresponden a la Administración del Estado.
Articulo 50
El articulo 50 realiza la misma función respecto del Patrimonio Bibliográfico que el artículo anterior respecto del Documental. Es decir, reseña expresamente los ejemplares de obras literarias históricas, científicas o artísticas que forman parte del Patrimonio Bibliográfico de acuerdo con la Ley, indicando también la posibilidad de ampliar el ámbito de este Patrimonio con ejemplares o colecciones bibliográficas que, sin tener la antigüedad establecida en el propio artículo (cien años), merezcan dicha consideración por resolución de la Administración del Estado. También establece el precepto que forman parte del Patrimonio Histórico, aplicándoles el régimen correspondiente al Patrimonio Bibliográfico, los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares de los que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos o uno en el caso de películas cinematográficas.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 35, del Grupo Parlamentario Socialista; 115, del Grupo Parlamentario Popular, y 230, de la Minoría Catalana.
La enmienda 35, del Grupo Parlamentario Socialista, proponía, en principio, suprimir en el artículo 50, apartado 1º, la mención a las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública, dejándola reducida a los ejemplares de obras de las características mencionadas en ella. Sin embargo, esta enmienda fue retirada por los ponentes del Grupo Parlamentario Socialista en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia.
La enmienda 115 se reduce, en rigor, a proponer la adición en el final del apartado 2º del artículo, de la expresión “siempre que su valor cultural haya sido contrastado”, para los bienes objeto de los expedientes incoados con el fin de declarar constitutivos del Patrimonio Bibliográfico ejemplares o colecciones que no formen parte de Él por expreso ministerio de la Ley.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, por estimar que los expedientes administrativos que se incoen con la finalidad de incluir ejemplares de obras dentro del Patrimonio Bibliográfico sirven precisamente para contrastar el valor cultural de los mismos.
La enmienda 230, de la Minoría Catalana, pretende sustituir la expresión «Administración del Estado» por los términos «Administración competente» en el apartado 2º del artículo 50, que se refiere precisamente a las facultades de la Administración para ampliar el ámbito del Patrimonio Bibliográfico. Esta enmienda se funda en las mismas razones que la enmienda 229, del Grupo enmendante, al artículo anterior.
La Ponencia no aceptó esta enmienda por las mismas razones por las que rechazó la enmienda 229, al artículo 48.
Artículo 51
El artículo 51 regula la elaboración del censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico y establece las obligaciones de colaboración con la Administración de los titulares de derechos sobre los mismos bienes. A este artículo se presentaron las enmiendas 116, del Grupo Parlamentario Popular, y 37, del Grupo Parlamentario Socialista.
La enmienda 116 pretendía establecer las obligaciones de los propietarios de los bienes cuando la Administración les requiriera, para que faciliten información sobre los mismos bienes.
La enmienda 37, del Grupo Parlamentario Socialista, pretendía suprimir el apartado 2: del artículo en la redacción inicial del Proyecto. que establecía la obligación de elaborar una guía oficial de los Bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico, cuando lo exigiera la Administración del Estado. A juicio del Grupo enmendante esta enmienda se fundaba en la necesidad de homologar los distintos criterios de protección recogidos en la Ley.
La enmienda 116 y la enmienda 37 fueron aceptadas por la Ponencia que, no obstante. acordó redactar el texto del artículo, a propuesta de los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista del siguiente modo:
“1. La Administración del Estado en colaboración con las demás Administraciones competentes confeccionarán el Censo de los Bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Bibliográfico.
- A los electos previstos en el apartado anterior, la Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Bibliográfico las informaciones pertinentes en relación con los mismos para su inclusión. si procede, en dicho Censo.”
Con esta nueva redacción se concuerda el sistema de formación del Censo de los Bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico con el de elaboración del Inventario general de Bienes muebles del Patrimonio Histórico Español establecido en los apartados 1º y 22 del artículo 26. 2.
Artículo 52
El artículo 52 está destinado a regular las obligaciones de conservación de los bienes que forman parte del Patrimonio Documental y Bibliográfico impuestas a sus titulares. En este artículo se hace referencia también a las acciones que la Administración competente adoptará para hacer efectiva la ejecución de dichas obligaciones. También se regula en el artículo la causa de interés social para la expropiación forzosa de estos bienes, consistente en el incumplimiento de las obligaciones correspondientes por los titulares. Por último, el artículo establece el régimen aplicable al estudio por los investigadores de estos documentos o ejemplares bibliográficos y la inspección administrativa sobre los mismos.
Al artículo 52 se habían presentado las enmiendas números 117, del Grupo Parlamentario Popular; 184, del Diputado señor Pérez Royo, del Grupo Parlamentario Mixto, y 235, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
La enmienda 117 plantea únicamente la modificación del régimen aplicable a las medidas administrativas de ejecución, incluyendo también un nuevo planteamiento de la expropiación forzosa de estos bienes. En efecto, las medidas de ejecución propuestas serán las referidas en el artículo 36 del Proyecto, pero con la redacción propuesta en la enmienda número 95, del Grupo Parlamentario Popular, y la expropiación forzosa por causa de interés social de estos bienes, sólo podrá tener lugar cuando la Administración hubiese ofrecido todas las posibilidades de ayuda y ésta no hubiera sido aceptada.
Por otra parte, la enmienda alude también al depósito de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico de las Iglesias en Archivos, Bibliotecas o Centros de carácter eclesiástico.
La enmienda número 117 no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, por coherencia con lo acordado por ésta respecto del artículo 36.3.
La enmienda número 184. del señor Pérez Royo, y la enmienda 235, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, coinciden en proponer que la solicitud razonada de los investigadores para acceder a los bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico sea formulada a la Administración competente.
Estas enmiendas se fundan en la necesidad de que la obligación de permitir el estudio a los investigadores sea determinada precisamente, en cada caso concreto, por la Autoridad administrativa competente.
La Ponencia, por mayoría, acordó no aceptar ambas enmiendas, por estimar que la redacción del artículo en este punto era suficientemente razonable.
No obstante lo anterior, la Ponencia, a propuesta de los representantes del Grupo Parlamentario Socialista, acordó redactar el artículo del siguiente modo, para adecuarlo a lo previsto en la Ley Orgánica sobre Protección del Derecho al Honor Personal y Familiar y a la propia Imagen, de 5 de mayo de 1982:
“1. Todos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados.
- Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración competente adoptará las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento por la Administración, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados.
- Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y del Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes y habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de estos. Loa particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última obligación, en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.
La obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá ser sustituida por la Administración competente, mediante el depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o Centro análogo de carácter público que reúnan las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
Artículo 53
El texto de este artículo en el Proyecto establecía inicialmente el sistema de elaboración del censo de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico, que ahora se trata en el nuevo texto del artículo 51.
A dicha redacción original se habían presentado las enmiendas números 39, del Grupo Parlamentario Socialista; 118, del Grupo Parlamentario Popular; 38, del Grupo Parlamentario Socialista; 119, del Grupo Parlamentario Popular; 185, del señor Pérez Royo, del Grupo Mixto, y 236, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.
Todas estas enmiendas, por referirse en particular al censo mencionado y a su sistema de elaboración y de consulta, deben entenderse planteadas al artículo 21 en su nueva redacción.
La enmienda número 39 proponía precisamente la colocación de este artículo dedicado al censo al principio del Capítulo I del Título VII fue retirada por los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista, a la vista de la nueva redacción que se había aprobado en la Ponencia para el artículo 51.
La enmienda 118 proponía que todos los titulares de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico y Documental estuvieran obligados a proporcionar la información que sobre dichos bienes les fuera requerida por la Administración, siempre que se trate de información de carácter administrativo; señalaba, asimismo, que los datos que figuren en el censo deberán tener carácter reservado en los supuestos a que se refiere el artículo 105, b), de la Constitución, es decir, en cuanto afecten a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos y a la intimidad de las personas: por último, esta enmienda proponía que respecto del Patrimonio Documental de Iglesias y Confesiones religiosas se esté a lo establecido en los correspondientes acuerdos.
La enmienda fue rechazada por la mayoría de la Ponencia, por considerar que la mención a la situación prevista en el artículo 105.b), de la Constitución es innecesaria, en la medida en que la difusión de los datos de este carácter puede ser evitado, cuando se trate de documentos conforme a lo previsto en el artículo 57 de 1a propia Ley, y en lo que se refiere a los documentos privados, por aplicación de lo previsto en el artículo 52, apartado tercero, en la nueva redacción aprobada por la Ponencia.
Por otra parte, no se consideró conveniente hacer ninguna excepción respecto del Patrimonio Documental de Iglesias y Confesiones religiosas.
La Ponencia aceptó, en cambio, la propuesta relativa al apartado segundo del artículo 53 en la enmienda, salvo en lo que se refiere a exceptuar de la información todo lo que no tenga carácter administrativo. Dicha propuesta se encuentra recogida en la nueva redacción del texto que figura en el Anexo.
La enmienda número 38 del Grupo Parlamentario Socialista propone que el Censo constituya una Sección del Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español.
A la vista de estas enmiendas, los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista propusieron a la Ponencia redactar el artículo 53 del siguiente modo:
“Los bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Bibliográfico, que tengan singular relevancia, serán incluidos en una sección especial del inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 de esta Ley.”
Esta propuesta fue aceptada por unanimidad y plantea un sistema de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que tengan singular relevancia, concorde con el previsto para los demás bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Histórico Español.
La enmienda 119, del Grupo Parlamentario Popular solicitaba que la Administración del Estado elaborara este Censo, incluyendo una estimación del estado de conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico, así como la lengua en que se hallen escritos. En la justificación de esta enmienda el Grupo proponente indicaba que la determinación de la lengua usada puede ser importante a efectos de identificación de cada pieza.
La Ponencia no consideró necesaria la introducción de esta enmienda en el texto del Proyecto de Ley.
Las enmiendas 185 y 236, del señor Pérez Royo y de la Minoría Catalana, respectivamente, pretenden la sustitución del término Administración del Estado por la expresión “Administraciones Públicas competentes”. Ambas enmiendas señalan que la obligación de realizar el Censo del Patrimonio Documental y Bibliográfico no debe ser exclusiva de la Administración del Estado y debe hacerse extensiva a las Administraciones Autonómicas.
Ambas enmiendas fueron aceptadas parcialmente por la Ponencia en el nuevo texto del artículo 51 que figura como Anexo de este Informe, en la medida en que la elaboración del Censo corresponde a la Administración del Estado en colaboración con las demás Administraciones competentes. Con esta redacción la propuesta que ahora figura como articulo 51 en dicho Anexo se aproxima notablemente al contenido de dichas enmiendas.
Artículo 54
EI artículo 54 establece que las personas que por las funciones públicas tengan a su cargo documentos pertenecientes al Patrimonio Documental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2, están obligados, al cesar en sus funciones, a hacer entrega de ellos a quienes les sustituyan o a remitirlos al Archivo que corresponda, imponiendo que la Administración pueda ordenar el traslado de dichos documentos a un Archivo público en caso de retención indebida, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrirse. A este artículo se presentaron las enmiendas numerus 120 y 231, del Grupo Parlamentario Popular y de la Minoría Catalana, respectivamente.
La enmienda 120 proponía que se añadiera al texto la mención expresa a la posibilidad de retener una copia de los documentos que hubieran sido generados y reunidos bajo su gestión por las personas a que se refiere el artículo.
Esta enmienda no fue estimada por la mayoría de la Ponencia por considerarla innecesaria, puesto que nada impide, en opinión de los ponentes, a dichas personas conservar una copia de los documentos generados y reunidos bajo su gestión.
La enmienda 231 solicitaba que se sustituyera el término “Administración del Estado” por la “Administración competente” en el apartado segundo de este artículo, de manera que fuera ésta la que pudiera ordenar el traslado de los documentos en caso de retención indebida.
Esta enmienda fue aceptada por la Ponencia por unanimidad, modificando el texto del artículo en el mismo sentido que ella proponía. En consecuencia, en el Anexo de este Informe figura el artículo 54 con la siguiente redacción:
“1. Quienes por la función pública que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de la presente Ley, están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda.
- La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.”
Articulo 55
El artículo 55 está referido al régimen aplicable a la exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico. A este artículo se había presentado una enmienda del Grupo Parlamentario Popular con el número 121, y otra de la Minoría Catalana con el número 232.
La enmienda 121 se limitaba a solicitar el cambio de la referencia que en el texto del Proyecto se hacía al artículo 49.2 por la del artículo 57, por considerar que con ello mejora la redacción, al rcleiirsc ;I los documentos de carácter público. Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia por considerarla innecesaria. puesto que el texto es suficientemente claro y debe englobar también a las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo que se refiere a los documentos relativos a la gestión de dichos servicios.
La enmienda de la Minoría Catalana, número 232, pretendía, por su parte, la sustitución de la expresión “Administración del Estado” por el término la “Administración competente” en todo el artículo 55.
Esta enmienda fue aceptada por la Ponencia.
Articulo 56
El artículo 56 remite la regulación de los actos de disposición, exportación e importación de los bienes constitutivos del Patrimonio documental y bibliográfico a lo previsto en el artículo 5 y en los Títulos III y IV del proyecto de ley que les sea de aplicación. Asimismo, este artículo establece la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de dichos bienes cuando sean de titularidad pública.
La enmienda 122, del Grupo Parlamentario Popular, que estaba presentada inicialmente a este artículo, fue retirada por los ponentes representantes del Grupo Popular por entender que no se apartaba en realidad del contenido del texto del proyecto. Sin embargo, la Ponencia, a propuesta del ponente representante del Grupo Parlamentario Popular, señor Renedo, añadió en el apartado 2º a las notas de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, la característica de inexportabilidad, referida también a los bienes constitutivos del Patrimonio documental y bibliográfico de titularidad pública, por considerarlo conveniente a los efectos de precisar la protección dispensada por la ley a los mismos.
Con independencia de lo anterior, y en concordancia con la modificación realizada en el texto del articulo 53 por la Ponencia, esta última acordó suprimir el inciso final del apartado 1º del texto del proyecto, quedando, en consecuencia, redactado este precepto en el Anexo de este informe del siguiente modo:
“1. Los actos de disposición, exportación e importación de bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo 5º y Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.
- En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pública serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, así como inexportables, salvo lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley.”
Articulo 57
El articulo 57 regula el acceso y consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio documental español que tengan interés público.
A este artículo se presentó la enmienda número 123, del Grupo Parlamentario Popular. Esta enmienda establece un régimen distinto para los documentos públicos, en virtud del cual no serán consultables en un plazo de veinticinco años a partir de su otorgamiento o de la conclusión de su tramitación y tampoco serán accesibles cuando afecten a materia clasificada de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o por disposición expresa de otra norma con rango de Ley.
La enmienda señala, asimismo, que los documentos que contengan datos personales de cualquier índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si la fecha de esta es conocida, o en todo caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.
Esta enmienda fue modificada por el ponente del Grupo Parlamentario Popular, señor Álvarez Álvarez, en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia, exceptuando de la regla general que establecía para impedir el acceso libre a los documentos en el plazo de veinticinco años mencionado al principio, a aquellas personas que tuvieran interés legítimo, público o privado, científico o cultural. El ponente señor Álvarez retiró también el apartado de la enmienda referido a los documentos de iglesias y confesiones religiosas. La Ponencia no aceptó por mayoría la enmienda 123 con la nueva redacción propuesta por el ponente del Grupo Parlamentario Popular, por entender que el texto del artículo en el Proyecto debe ser mantenido, máxime cuando su apartado c) exceptúa expresamente de la libre consulta los documentos que contengan datos personales de cualquier índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, regulando esta cuestión de modo semejante a como lo hace la enmienda. No obstante, la Ponencia acordó por unanimidad modificar el párrafo b) del apartado 2º del artículo 57 para aclarar su redacción. El texto aprobado por la Ponencia figura en el Anexo de este informe y es del siguiente tenor:
Durante un plazo de veinticinco años a partir de su otorgamiento o de la conclusión de su tramitación se podrá requerir autorización administrativa para su consulta, cuando la difusión de su contenido entrañe riesgos para la seguridad y defensa del Estado o la averiguación de los delitos. En tales supuestos y para documentos singulares, la autoridad administrativa competente podrá ampliar el plazo requerido para dicha autorización por un período máximo de otros veinticinco años. Excepcionalmente, y previa resolución motivada en la forma y pui. la autoridad que reglamentariamente se determine, podrá excluirse de la consulta pública un determinado documento, transcurridos cincuenta años a partir de la fecha”.
Artículo 58
El artículo 58 se refiere al estudio y dictamen sobre la calificación y utilización de los documentos de las Administraciones Públicas y a la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos.
A este artículo se presentó una enmienda, la 124, del Grupo Parlamentario Popular, que fue retirada por los Ponentes representantes de dicho Grupo, por considerar que no se apartaba del texto del Proyecto.
También se presentó a este artículo la enmienda 233, del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, que pedía la supresión del artículo porque, a juicio del Grupo enmendante, la Administración del Estado no tiene la competencia que en el artículo se le atribuye, sin que pueda admitirse, por ejemplo, que la transferencia de documentos entre archivos dependientes de una determinada Comunidad Autónoma o Corporación Local haya de ser aprobada por la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos.
La enmienda número 233 no fue aceptada en su redacción literal, pero, tras las deliberaciones de la Ponencia, se acordó restringir el ámbito de aplicación de este artículo y, en consecuencia, la competencia de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, a las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, quedando redactado el texto que figura en el Anexo de este Informe del siguiente modo:
El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, así como su integración en los Archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos, corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, cuya composición, funcionamiento y competencias específicas se establecerán por vía reglamentaria. Asimismo podrán constituirse Comisiones Calificadoras en los organismos públicos que así se determinen.
Denominación del Capítulo II del Título VII
A la denominación del Capítulo 11 del Título VII “De los Archivos, Bibliotecas y Museos”, no se presentó ninguna enmienda.
Artículo 59
El artículo 59 está destinado a definir lo que se entiende a los efectos de la Ley por Archivos, Bibliotecas y Museos. A este artículo se presentaron las enmiendas números 125, del Grupo Parlamentario Popular; 40, del Grupo Parlamentario Socialista; 186, del Diputado señor Pérez Royo (G. P. Mixto), y 237, de la Minoría Catalana.
La enmienda 125, del Grupo Parlamentario Popular, fue retirada en lo que se refiere a los apartados 1º y 2º del artículo por los Ponentes representantes de dicho Grupo. Esta enmienda pretendía en el resto de su texto definir nuevamente lo que debe entenderse por museo a los efectos de la Ley y establecer la obligación de dotar a los Museos de Archivos y Bibliotecas de instalaciones y personal adecuados en relación con sus necesidades.
La nueva definición de los Museos propuesta por la enmienda 125 fue aceptada por la Ponencia unánimemente, aunque la redacción del precepto que figura en el Anexo es ligeramente diferente a la enmienda original.
La Ponencia. en cambio, no aceptó esta enmienda en lo que se refiere a incluir en el texto del Proyecto la obligación genérica de dotar a los Museos. Archivos y Bibliotecas de instalación y personal adecuados.
La enmienda número 40, del Grupo Parlamentario Socialista, propone una nueva definición de los Archivos a los efectos de la Ley. Esta enmienda fue aceptada por la Ponencia, por unanimidad, quedando incorporada. con un texto algo diferente de la enmienda original, al artículo 59 que figura en el Anexo de este Informe.
Las enmiendas números 186 y 237 proponían que en la definición de museo se añadiera una serie de calificativos a los conjuntos y colecciones que en ellos se contienen. En particular, ambas enmiendas señalaban que había que emplear términos semejantes a los previstos en el artículo 1º del Proyecto, armonizando las calificaciones de los objetos con dicho precepto. Por ello proponían concretamente que se sustituyera la frase “objetos de valor histórico, artístico, científico y técnico”, por la frase “objetos de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, científico, técnico, ambiental o de cualquier otra naturaleza cultural.
La Ponencia aceptó el espíritu de ambas enmiendas y acordó que se añadiera al final del apartado 3º la expresión “o de cualquier otra naturaleza cultural”, en la que se entendían comprendidos todos los calificativos que las dos enmiendas enunciaban. De acuerdo con lo expuesto, el texto del articulo 59 quedó redactado por la Ponencia del siguiente modo:
“1. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos, las instituciones culturales, donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
- Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.
- Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.”
Artículo 60
El artículo 60 tiene como finalidad establecer el régimen aplicable a los inmuebles destinados a la instalación de archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública y a los bienes muebles en ellos custodiados. Este artículo en el Proyecto declara a dichos inmuebles y muebles Bienes de Interés Cultural.
A este artículo se habían presentado las enmiendas 41, del Grupo Parlamentario Socialista; 126 y 127, del Grupo Parlamentario Popular; 187, del Diputado señor Pérez Royo, y 238, de la Minoría Catalana.
Las enmiendas 126, 187 y 238 coincidían en pedir la supresión del artículo por considerarlo innecesario, siendo improcedente declarar Bien de Interés Cultural, por ministerio de la Ley, cualquier inmueble destinado a instalación de archivos, bibliotecas y museos de titularidad’ pública, así como algunos de los bienes muebles custodiados en ellos que no pertenecen al Patrimonio Histórico Español.
La enmienda número 41, del Grupo Parlamentario Socialista, propone una nueva redacción del artículo en la que no se declaren Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley estos bienes, limitándose a someterlos al régimen establecido para los Bienes de Interés Cultural, con lo que la desafectación de los inmuebles destinados a archivos, bibliotecas y museos significaría que dejará de aplicárseles el régimen de Bienes de Interés cultural. La enmienda del Grupo Parlamentario Popular número 127 coincide con la enmienda del Grupo Parlamentario Socialista, en la misma pretensión.
Ambas enmiendas se fundamentan en la necesidad de garantizar la aplicación del régimen de los Bienes de Interés Cultural a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública, en consonancia con el Decreto 4741 1962, de 1 de marzo, por el que determinados museos fueron declarados monumentos histórico-artísticos, sin que ello signifique el mantenimiento de la declaración de Bienes de Interés Cultural cuando los inmuebles hayan sido desafectados.
La Ponencia acordó aceptar las enmiendas 41 y 127, proponiendo una nueva redacción del artículo 60, que figura en el Anexo de este informe, del siguiente tenor:
“Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.”
En consecuencia, la Ponencia rechazó las enmiendas números 126, 187 y 238, que proponían la supresión del artículo.
Articulo 61
El artículo 61 establece las facultades de la Administración del Estado para la creación de cuantos archivos, bibliotecas y museos considere oportunos; asimismo regula el procedimiento de creación, mediante Real Decreto, de dichos Centros cuando tengan carácter nacional y sean de titularidad estatal; por último, el precepto impone a la Administración del Estado el deber de promover la comunicación y coordinación de todos los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal existentes en el territorio español y, a tal fin, le atribuye las facultades de recabar información sobre ellos, de inspeccionarlos y de adoptar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.
A este artículo se presentaron las enmiendas números 128, del Grupo Parlamentario Popular; 239, 240, 241 y 242, de Minoría Catalana.
La enmienda 128, del Grupo Parlamentario Popular, propone que el Real Decreto por el cual se crean dichos Centros pueda otorgarles por sí mismo el carácter de organismos autónomos, deslegalizando consiguientemente esta materia para los supuestos contenidos en el artículo.
Asimismo plantea que los archivos, bibliotecas y museos de titularidad privada o de instituciones religiosas tengan la misma consideración que los Centros de titularidad pública, cuando cumplan los fines a que alude el artículo 59 del Proyecto.
A juicio del Grupo Parlamentario Popular, el texto propuesto en su enmienda se ajusta mejor a la realidad y garantiza los derechos de los titulares.
La Ponencia, por mayoría, no estimó conveniente la aceptación de la enmienda del Grupo Parlamentario Popular.
La enmienda 239, de Minoría Catalana, proponía que la creación por la Administración del Estado de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal en todo el territorio español, se hiciera previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente. En la justificación de la enmienda, el Grupo proponente manifiesta que su contenido viene impuesto por la necesidad de asegurar la colaboración y coordinación que deben existir entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
La Ponencia, por mayoría, no estimó oportuna la aceptación de esta enmienda.
La enmienda 240, también de Minoría Catalana, propone otra redacción alternativa para el texto del artículo, con el fin de asegurar que la creación de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal se haga siempre de acuerdo con las correspondientes Comunidades Autónomas, que tengan competencias exclusivas. A juicio del Grupo Parlamentario Minoría Catalana, esta enmienda se justifica en la necesidad de ser coherentes con las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas. La Ponencia, por mayoría, no estimó oportuna la aceptación de la enmienda, por considerar que ninguna Comunidad Autónoma, tiene competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal.
La enmienda 241 se refiere al apartado 3º del artículo y propone que la coordinación y comunicación de los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal se realice a través del órgano competente. En la justificación de su enmienda el Grupo proponente indica que se plantea en coherencia con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda.
Por último, la enmienda 242. de la Minoría Catalana, propone añadir, al final del apartado 3º del artículo 61 -que, como es sabido, regula las atribuciones de la Administración del Estado, la frase “sin perjuicio de lo que dispongan los convenios de gestión suscritos o que se puedan suscribir entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.
En la justificación de la enmienda se indica que como consecuencia del reconocimiento de la competencia exclusiva a determinadas Comunidades Autónomas. esta función corresponde a los órganos de las mismas.
La Ponencia, por mayoría, tampoco estimó conveniente la aceptación de la enmienda.
Artículo 62
El artículo 62 establece el deber de la Administración del Estado de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a 1os archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en determinados casos.
A este artículo se había presentado la enmienda 243[12], de la Minoría Catalana, que pretendía que se arbitraran los créditos correspondientes para financiar los electos que se deriven del acceso gratuito a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal.
A la vista de esta enmienda, la Ponencia, a propuesta del representante del Grupo Parlamentario Socialista, acordó suprimir el término “gratuito” que figuraba en la redacción original del Proyecto y añadir como posibles causas de restricción del acceso, además de las derivadas de la conservación de los bienes, las impuestas por la función de la institución.
El texto del articulo quedó redactado por la Ponencia del siguiente modo:
“La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución pueda establecerse.”
A juicio de la Ponencia, con esta redacción no se impone el carácter gratuito de estos Centros, sin que se prejuzgue en la propia Ley su existencia o inexistencia. Por esta causa, la mayoría de la Ponencia entiende que la enmienda número 243 no debe ser admitida.
Articulo 63
El artículo 63, al que no se había presentado ninguna enmienda, regula los depósitos en los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, así como la salida de los bienes custodiados en ellos, distinguiendo entre archivos y museos, por un lado, y bibliotecas, por otro.
Articulo 64
Al articulo 64 tampoco se habían presentado enmiendas. Este precepto establece la posible expropiación, por causa de utilidad pública, de los edificios o terrenos en que vayan a instalarse los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, así como de los terrenos contiguos a los mismos que hayan de expropiarse por razones de seguridad.
Articulo 65
El articulo 65 tiene como finalidad establecer el sistema aplicable en cada Departamento ministerial para la coordinación del funcionamiento de todos los archivos del Ministerio y de los Organismos dependientes o adscritos al mismo, indicando que por vía reglamentaria se regulará la transferencia de toda la documentación de los organismos de la Administración del Estado a los archivos de titularidad estatal.
A este artículo se presentó únicamente la enmienda 129, del Grupo Parlamentario Popular, para proponer que se dotara al Cuerpo Facultativo de Archivos, de los efectivos suficientes para realizar estas funciones, asegurándose en la estructura administrativa de los Departamentos un puesto adecuado a quienes estén encargados de la coordinación de sus archivos.
La Ponencia, por mayoría, no estimó conveniente la inclusión en el Proyecto de Ley del contenido de la enmienda 129.
Articulo 66
El articulo 66 crea los sistemas españoles de archivos, bibliotecas y de museos, en los que se integrarán, respectivamente, los archivos, bibliotecas y museos y los servicios de carácter técnico docente directamente relacionados con los mismos, en los términos previstos en el propio artículo.
Este artículo en su redacción inicial preveía la integración en los sistemas correspondientes de todos los archivos, bibliotecas, museos y servicios de titularidad estatal y la de los dependientes de las restantes administraciones públicas, cuando éstas así lo resolvieran. También aludía a la integración de los archivos, bibliotecas y museos pertenecientes a otras entidades, siempre que sus titulares lo solicitaren. El texto del Proyecto aludía también a la constitución, en el marco del Consejo General del Patrimonio, de los órganos técnicos correspondientes a cada uno de los sistemas a que se refiere el artículo y a la existencia de un reglamento en los Centros y Servicios integrados en ellos aprobado por la Administración, previo dictamen de dichos órganos técnicos.
A este artículo se presentaron las enmiendas 130, del Grupo Parlamentario Popular, y 244, de la Minoría Catalana.
La enmienda 130 se limitaba a solicitar, en concordancia con las enmiendas presentadas al resto del articulado, el cambio de denominación del Patrimonio Histórico Español. Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, de acuerdo con lo expuesto en anteriores ocasiones.
La enmienda 244, de la Minoría Catalana, pedía la supresión de todo el artículo. En la justificación de esta enmienda se indica que la naturaleza del precepto no se corresponde con el objetivo de la Ley.
La Ponencia, a la vista de esta enmienda y a propuesta de los representantes del Grupo Parlamentario Socialista, acordó suprimir los apartados 2º, 3º y 4º del artículo 66 y redactó nuevamente el apartado 1º, que se incorporó al anexo de este informe con el siguiente texto:
“Constituyen los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas y de Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así como los servicios de carácter técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente.”
Con esta nueva redacción, la Ponencia aceptó parcialmente la enmienda número 244.
TITULO VIII.- De las medidas de fomento.
A la denominación del Título VIII
A la denominación del Título VIII, dedicado a las medidas de fomento, no se presentó ninguna enmienda.
Artículo 67
El artículo 67 establece que el Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los Bienes de Interés Cultural tenga acceso preferentemente a los créditos oficiales en la forma y con los requisitos que impongan sus normas reguladoras, permitiendo a la Administración del Estado establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
A este artículo se presentó únicamente la enmienda 131, del Grupo Parlamentario Popular, que pretendía que el artículo señalara “que en todo caso el acceso preferente al crédito oficial no será interior al previsto para la construcción de viviendas de protección oficial.
La Ponencia, por mayoría, no consideró conveniente la inclusión del contenido de la enmienda del Grupo Parlamentario Popular en el texto del Proyecto.
Artículo 68
El artículo 68 está destinado a regular la aplicación del denominado “uno por ciento cultural”, proponiendo que en el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por el Estado se incluya una partida, equivalente al uno por ciento de los fondos de aportación estatal, con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, quedando exceptuadas las obras públicas cuya cuantía no exceda de cien millones de pesetas y las que afecten a la seguridad y defensa del Estado o a la seguridad de los servicios públicos. El texto del articulo regula también el régimen aplicable a las obras públicas realizadas y explotadas en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado.
A este artículo se presentaron las enmiendas número 132, del Grupo Parlamentario Popular; 42, del Grupo Parlamentario Socialista, y 245, de la Minoría Catalana.
La enmienda 132, fundamentalmente, proponía la modificación del apartado cuarto en el artículo, para imponer que la aplicación de los fondos resultantes de la consignación del uno por ciento a que se refiere el precepto sean necesariamente oídas las instituciones consultivas mencionadas en el artículo tercero de la Ley.
La aceptación de esta enmienda no pareció oportuna a la mayoría de la Ponencia, que prefirió mantener el texto del Proyecto en el apartado cuarto.
La enmienda número 42, del Grupo Parlamentario Socialista, proponía sustituir en el apartado primero del artículo la expresión “trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística” por la frase “trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, relacionados directamente con la propia obra o su inmediato entorno”.
El Grupo enmendante justifica su propuesta en la necesidad de lograr que, con las cantidades obtenidas por el “uno por ciento cultural”, se consiga la plena integración de la obra pública en su entorno territorial, evitando la degradación de las estructuras territoriales, al mismo tiempo que se enriquece nuestro Patrimonio.
En el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista, acordaron presentar una enmienda transaccional entre sus enmiendas y el texto del artículo, añadiendo únicamente un inciso final al apartado primero en el que se indicara que los fondos obtenidos se aplicarían, con preferencia, en la propia obra o en su inmediato entorno.
La Ponencia acordó, por unanimidad, aceptar esta propuesta transaccional del Grupo Parlamentario Socialista, redactando el apartado primero del artículo 68 del siguiente modo:
“1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al uno por ciento de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.”
Por su parte la enmienda número 245, de la Minoría Catalana, propone rebajar el límite establecido en el párrafo a) del apartado tercero del artículo 68 de 100 a 25 millones de pesetas.
La Ponencia acordó, por mayoría, no aceptar la enmienda número 245 por estimar oportuna la redacción del texto inicial del Proyecto.
Artículo 68 bis (nuevo)
En la enmienda número 133, del Grupo Parlamentario Popular, se proponía la adición de un nuevo artículo, con el número 68 bis, al Título VIII.
Este artículo se destinaba a regular la cesión de los inmuebles propiedad de las Administraciones Públicas. de carácter histórico, a los solicitantes que garanticen su conservación, restauración y mayor difusión cultural, estableciendo reglas especiales en el caso de los inmuebles que hubieran sido donados cualquiera de las Administraciones Públicas y sancionando el incumplimiento de los términos establecidos en la cesión con la revocación de la misma.
La mayoría de la Ponencia no estimó oportuno la aceptación del contenido de esta enmienda en la propia Ley.
Articulo 69
El articulo 69 encabeza las medidas de fomento, de carácter fiscal, contenidas en el Proyecto. En su texto, además de remitirse a las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario del Patrimonio de las Personas Físicas, se alude a los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes, números 70, 71, 72 y 73.
En el apartado segundo del artículo 69 se dispone que, para disfrutar de los beneficios fiscales, salvo lo establecido en el apartado 1º del artículo 72 referido al impuesto de Lujo, los bienes correspondientes tendrán que haberse inscrito previamente en el Registro General a que alude el artículo 11 del Proyecto, cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, o en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de los demás bienes muebles.
En el apartado tercero se establece una exención en los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión.
Al artículo 69 se presentaron las enmiendas números 134, del Grupo Parlamentario Popular, y 246, de la Minoría Catalana.
La enmienda número 134 pretende exceptuar de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de obtener los beneficios fiscales a que se refiere el artículo 70, para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 72, no sólo para el Impuesto de Lujo, sino para los tributos que graven la importación de bienes muebles de carácter histórico.
Esta enmienda no fue aceptada por la mayoría de la Ponencia, que consideró que el sistema de medidas de fomento fiscal es establecido en el Proyecto era más acorde con el objetivo de estimular la realización del Inventario del Patrimonio Histórico Español.
La enmienda 246, de la Minoría Catalana, pretende sustituir en el apartado segundo del articulo la expresión “en el Registro General que establece el artículo 11” por los términos “en los Registros Generales del Estado o de las Comunidades Autónomas”. Esta enmienda está relacionada con la enmienda número 204, de la Minoría Catalana, al artículo 11, que fue rechazada por la Ponencia con ocasión de su estudio. En la justificación de la enmienda 246 se señala que determinadas Comunidades Autónomas tienen competencia para crear su propio Registro General, cuyos asientos deben generar efectos en el del Estado previa comunicación oficial, sin que sea admisible que la efectividad de la declaración, por parte de las Comunidades Autónomas, de un bien de interés cultural, esté subordinada a su inscripción en un registro dependiente de la Administración del Estado.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda 246, estimando que la inscripción en el Registro General que establece el artículo 11 es pertinente, pues en este caso afecta a la obtención de beneficios fiscales en los tributos establecidos por el Estado.
Articulo 70
El artículo 70 establece los beneficios fiscales que corresponderán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las inversiones realizadas en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los Bienes de Interés Cultural, así como los que corresponderán por las donaciones de Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español en favor del Estado y de los demás entes públicos o de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones declaradas benéficas o de utilidad pública. En ambos casos se dispone que gozarán de una deducción de la cuota del impuesto, con distinta cuantía según se trate de adquisiciones o de donaciones.
A este artículo se presentó únicamente la enmienda 135, del Grupo Parlamentario Popular, que pretendía aumentar las deducciones de la cuota en el caso de inversiones en Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario y mantener otras deducciones, por un importe menor, cuando se trate de inversiones en otros bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico Español. Asimismo, la enmienda solicita que se considere como gasto deducible, a los efectos de determinación de la base imponible, el importe íntegro de las donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español realizadas en favor del Estado y demás entes públicos, manteniendo el sistema de deducciones de la cuota para las restantes donaciones hechas en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública.
Esta enmienda concuerda con la número 134, del mismo Grupo, presentada al anterior artículo.
La Ponencia, por mayoría, estimó conveniente, por las mismas razones por las que rechazó la enmienda 134[13], no aceptar el contenido de esta enmienda y mantener inalterado el texto original del artículo.
Artículo 71
El artículo 71 se refiere a los beneficios fiscales para el fomento de la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español aplicables en el Impuesto sobre las Sociedades. El texto del Proyecto establece la deducción de la cuota líquida de un porcentaje del importe de las cantidades que se destinen a adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los Bienes declarados de Interés Cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente. También dispone que se considerarán partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar la base imponible, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.2, no pudiendo exceder la cuantía de la deducción del 30 por ciento de la base imponible.
A este artículo se presentó la enmienda número 136, del Grupo Parlamentario Popular, que pretendía modificar el apartado 1º, distinguiendo entre inversiones en Bienes de Interés Cultural, a las que se aplicaría una deducción más alta, e inversiones en los restantes bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, a las que se aplicaría una deducción menor.
La Ponencia mantuvo el texto del Proyecto, no aceptando la enmienda 136, por considerarlo coherente con lo previsto en el apartado 1º del artículo 70.1.
Artículo 72
El artículo 72 regula la exención del pago del Impuesto de Lujo en las adquisiciones de obras artísticas de autores vivos. En su apartado 2º el artículo establece, asimismo, la exención de todo tributo en las importaciones de Bienes muebles que sean declarados de Interés Cultural.
Se presentó a este artículo la enmienda 137, del Grupo parlamentario Popular, que pretende, en primer lugar, que queden exentas del Impuesto de Lujo las adquisiciones de bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Histórico y no sólo las obras de autores vivos; asimismo, la enmienda solicita que queden exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que tengan alguno de los valores señalados en el artículo 1º y, por último, que se exima igualmente a las adquisiciones de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico Español que se adquieran para donarlas al Estado o a otro ente público, siempre que la donación se acredite documentalmente en el plazo de tres meses a contar desde la adquisición.
La Ponencia no aceptó la enmienda 137. Sin embargo, con objeto de aclarar el texto del artículo en su apartado 2º, lo redactó de nuevo tal y como figura en el Anexo de este informe. El nuevo texto del apartado 2º aprobado por la Ponencia es el siguiente:
“2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o declarados de Interés cultural conforme a los artículos 26.3 y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal electo por sus propietarios, en el momento de la importación, tendrá electos suspensivos de la deuda tributaria.”
Artículo 73
El artículo 73 dispone que el pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, sobre el Patrimonio y sobre la Renta. pueda realizarse mediante entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, en la forma que reglamentariamente se determine. A este artículo se habían presentado 2 enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, 138 y 139, que fueron retiradas por el ponente representante de dicho Grupo, señor Álvarez Álvarez, en el transcurso de las deliberaciones de la Ponencia.
Artículo 74
El artículo 74 establece que las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento establecidas en el Título VIII de la Ley, se efectuarán por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía reglamentaria. A este artículo se presentó únicamente la enmienda 140, del Grupo Parlamentario Popular, que pedía el establecimiento de un sistema de peritación diferente, facultando a ambas partes, Administración e interesados, a someterse a la resolución de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación del Patrimonio Histórico Español si no hubiese acuerdo. A esta Junta se añadiría, para estos casos, un representante designado por una asociación profesional, de comercio del arte. La Ponencia, a la vista de la enmienda 140[14], acordó redactar el texto del artículo, por iniciativa de los ponentes representantes del Grupo Socialista, del siguiente modo:
“Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de Fomento que se establecen en el presente Título se efectuarán, en todo caso, por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme el procedimiento que se determine por vía reglamentaria. En el supuesto del artículo anterior, las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá optar por el pago en metálico.”
Con esta nueva redacción la mayoría de la Ponencia entiende que se resuelven las dudas planteadas por el texto original del artículo en el sentido de que, en ningún caso, las valoraciones realizadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación del Patrimonio Histórico Español serán obligatoriamente impuestas al interesado cuando este discrepare de ellas. De esta manera, el interesado podrá optar siempre por el pago en metálico de los impuestos si no está conforme con la valoración citada.
TITULO IX.- De las infracciones administrativas y sus sanciones.
Denominación del Título IX
La denominación del Título IX, dedicado a las infracciones administrativas y sus sanciones, no fue objeto de ninguna enmienda.
Articulo 75
El artículo 75 establece el régimen de sanciones administrativas aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el Proyecto de Ley, salvo cuando los hechos mencionados en el mismo deban ser sancionados penalmente, por ser constitutivos de delito. El apartado 1º del artículo se refiere a las infracciones que son objeto de sanción. El apartado 2º y 3º establecen, concretamente, las sanciones administrativas aplicables, distinguiendo entre las infracciones que sean valorables económicamente y aquellas que no lo son, e imponiendo multas que se cuantificarán de distinto modo según los casos.
A este artículo se presentaron las enmiendas 141, del Grupo Parlamentario Popular, y 247 y 248, de la Minoría Catalana.
La enmienda 141, del Grupo Parlamentario Popular, pretende una nueva redacción de todo el artículo, eliminando en el apartado 1º el párrafo letra c) del texto original, en concordancia con su enmienda número 79 al artículo 24, sobre la responsabilidad en el caso de otorgamiento de licencias de obras con infracción de lo dispuesto en dicho precepto. Asimismo, redacta nuevamente el apartado 3º del artículo, relativo a la cuantificación de las multas en los casos en que las infracciones no puedan ser valoradas económicamente, modificando los supuestos a que se refieren las distintas multas, de acuerdo con la importancia que al Grupo enmendante le merecen las distintas infracciones.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda número 141, por entender que en conjunto el texto del artículo debería ser mantenido. No obstante, para concordar el texto con la numeración del articulado del Proyecto y con el contenido del mismo, acordó redactarlo del modo con que figura en el Anexo de este informe. La redacción aprobada por la Ponencia es del siguiente tenor:
“1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este articulo:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2 y 4, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos, según lo dispuesto en el artículo 51.1.
c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumplan lo dispuesto en el artículo 24.
d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 23.
e) La realización de cualquier clase de obra o intervención en un Bien de Interés Cultural que contravenga lo dispuesto en los artículos 18, 19.3, 20 y 39.
f) La realización de excavaciones o prospecciones arqueológicas ilícitas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.
g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5º y 56.1 de la presente Ley.
i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para exportación temporal legalmente autorizada.
j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes:
A) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.”
La enmienda 247 pretendía que la sanción por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo fuera impuesta por la Administración competente. La Ponencia consideró que esta enmienda estaba, de hecho, recogida en el texto del artículo 77 del Proyecto, en el que se reconoce la competencia para sancionar al organismo competente tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas, atribuyendo potestades sancionadoras al Consejo de Ministros y a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
La enmienda 248, de la Minoría Catalana, pretendía añadir un nuevo tipo de infracción administrativa, que merecería la correspondiente sanción en el texto del artículo y que consiste en el incumplimiento, por parte del personal de la Administración, de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 35.3 y 53.1 (en el Anexo 51.1) del Proyecto.
En la justificación de su enmienda, la Minoría Catalana indica que considera injusto que el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración la existencia de los Bienes por parte de los titulares sea sancionado, sin que, en cambio, se contemple una sanción para la Administración, responsable de la elaboración del Inventario, cuando incumpla este deber[15].
Artículo 76
El artículo 76 se refiere a las líneas generales del procedimiento administrativo para imposición de sanciones.
A este artículo se había presentado la enmienda 142, del Grupo Parlamentario Popular, que se reduce a pedir el cambio de denominación del Patrimonio Histórico Español, en concordancia con las restantes enmiendas de este Grupo sobre la misma cuestión.
La Ponencia, por mayoría, acordó no aceptar esta enmienda.
Artículo 77
Este precepto establece la competencia para la imposición de las multas que sancionan las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 75.
A este artículo se presentó únicamente la enmienda número 7, del Diputado señor De la Vallina, del Grupo Popular. quien proponía añadir un apartado segundo señalando que la interposición de los recursos jurisdiccionales que procedan contra las sanciones administrativas reguladas en la Ley suspenderá la eficacia del acto impugnado.
El señor De la Vallina indicaba en la justificación de su enmienda que, aun admitiendo el reconocimiento de una amplia potestad administrativa sancionadora en la materia, a su juicio la decisión última ha de corresponder a los Tribunales y mientras se tramita el correspondiente proceso, la sanción no debe ejecutarse.
La Ponencia rechazó por mayoría la enmienda número 7, estimando que no debería en esta materia producirse ninguna excepción respecto del principio de ejecutividad de los actos administrativos.
Artículo 78
El articulo 78 regula la prescripción de las sanciones administrativas de lo dispuesto en la Ley y se remite, como derecho supletorio de lo dispuesto en el Título IX del Proyecto, al Capítulo II del Título VI de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. A este articulo no se presentó ninguna enmienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
La Disposición Adicional Primera en el Proyecto tiene como finalidad adaptar a sus preceptos los bienes que con anterioridad han merecido algún tipo de declaración histórico-artística o se hallan integrados en el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.
A esta Disposición se había presentado la enmienda número 143, del Grupo Parlamentario Popular, que únicamente planteaba el cambio de denominación del Patrimonio Histórico Español, sustituyéndolo por la expresión Patrimonio Histórico y Artístico Español en consonancia con otras enmiendas del mismo Grupo. La Ponencia rechazó esta enmienda por las razones ya expuestas.
No obstante. lo anterior, a propuesta del Ponente del Grupo Parlamentario Popular, señor Álvarez Álvarez, la Ponencia acordó redactar nuevamente la Disposición Adicional Primera por razones técnicas, para adaptarla al sistema general de protección establecido en el Proyecto, a partir de la nueva redacción del artículo primero en la que se distinguían los bienes declarados de interés cultural, los bienes muebles incluidos en el Inventario y los restantes bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español. La redacción aprobada por la Ponencia figura en el Anexo de este Informe, con el siguiente texto:
“Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.”
Disposición Adicional Segunda
La Disposición Adicional Segunda establece que se consideran Bienes de Interés Cultural, quedando sometidos al régimen previsto para los mismos en el Proyecto, los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 57111963 y 49911973, Estos Decretos se refieren respectivamente a la protección de los castillos españoles, a la protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico y a los hórreos o “cabazos” antiguos existentes en Asturias y Galicia. A esta Disposición Adicional no se presentaron enmiendas.
Disposición Adicional Tercera
La Disposición Adicional Tercera establece la integración en el inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español de los documentos y funciones anteriormente atribuidas al Catalogo y al Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico, y la integración del Censo-Guía de Archivos y del Registro-Inventario del Tesoro Documental y Bibliográfico en el Censo del Patrimonio Documental y Bibliográfico establecido en el Proyecto.
A esta Disposición se habían presentado la enmienda número 144, del Grupo Popular, regulando esta cuestión, en consonancia con las enmiendas de este Grupo referidas al Inventario del Patrimonio Histórico Español, ya tratadas.
A la vista de las modificaciones producidas en el articulado de la Ley respecto del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español y del Censo del Patrimonio Documental y Bibliográfico, especialmente en los artículos 26, 51 y 53, y teniendo en cuenta la nomenclatura utilizada en las disposiciones hasta ahora vigentes sobre el Inventario, la Ponencia acordó, a propuesta de los Ponentes representantes del Grupo Parlamentario Socialista. redactar nuevamente la Disposición Adicional Tercera. El texto aprobado por la Ponencia se incorpora al Anexo de este Informe y tiene la siguiente redacción:
“1.a) Los documentos del Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España se incorporarán al Registro General al que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
- b) Los documentos del Inventario Artístico se incorporarán al Inventario de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español previsto en el artículo 26.
- Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de Archivos y del Registro-Inventario del Tesoro Documental y Bibliográfico se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental y Bibliográfico que se establece en la presente Ley. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
- Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.”
Disposición Adicional Cuarta
La Disposición Adicional Cuarta establece que la exigencia de la inclusión en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español prevista en el articulado de la Ley para el disfrute de beneficios fiscales, se extiende también a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6.j) de la Ley 50/77, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal y debe incorporarse a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de ,junio, para beneficiarse de las exenciones que en dicha norma se prevén.
El texto original del precepto fue modificado por la Ponencia, por razones técnicas, pata concordarlo con lo establecido en el texto del artículo 69.2 del proyecto. La redacción de la Disposición Adicional Cuarta acordada por la Ponencia se incorpora al Anexo de este Informe y es del siguiente tenor:
“La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la presente Ley obligará igualmente a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6.j) de la Ley 50/77, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en que la referencia al Inventario contenida en su artículo 2º queda suprimida.”
Disposición Adicional Quinta
La Disposición Adicional Quinta, a la que no se presentaron enmiendas, establece que quedan sujetos a lo que se dispone en el Proyecto los bienes muebles e inmuebles que forman parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1º, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.
Disposición Adicional Sexta
La Ponencia añadió una nueva Disposición Adicional Sexta al Proyecto, de acuerdo con lo propuesto por la enmienda número 28. del Grupo Parlamentario Socialista, tratada en su momento, y por la enmienda número 43, del mismo Grupo.
Dicha Disposición tiene el siguiente texto:
“El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes Culturales que hayan sido exportados ilegalmente.”
Asimismo el Grupo Parlamentario Popular proponía la adición de otra nueva Disposición Adicional Sexta para establecer que en lo relativo a los bienes de la Iglesia constitutivos del Patrimonio Histórico y Artístico Español se estará, dentro del marco de la Constitución, a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979 y a las disposiciones que se deriven del mismo en orden a la aplicación conjunta de las normas de la presente Ley. La enmienda añadía un segundo párrafo a esta nueva Disposición Adicional en el que se indicaba que “…sin detrimento de los fines primarios de carácter religioso del Patrimonio de las iglesias y con respecto de los Acuerdos existentes, se aplicará de acuerdo con la Iglesia correspondiente, lo dispuesto en esta Ley referente a la conservación, contemplación, estudio, utilización y promoción de su Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural.”
Para el Grupo proponente la introducción de esta nueva Disposición contribuye a mejorar la aplicación de la Ley. La mayoría de la Ponencia no aceptó la enmienda número 146, del Grupo Parlamentario Popular, estimando conveniente mantener el Proyecto sin alteración en lo que se refiere a los bienes del Patrimonio que se encuentran en poder de la Iglesia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
La Disposición Transitoria Primera establece que en tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario que regulan actualmente el Patrimonio Histórico Español, el Tesoro Documental y Bibliográfico y los Archivos, Bibliotecas y Museos en todo aquello que no contravengan lo dispuesto en la propia Ley.
No se presentaron enmiendas a esta Disposición.
Disposición Transitoria Segunda
La Disposición Transitoria Segunda impone que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dicte el Reglamento de Organización, funcionamiento y personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como de los Servicios técnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la Administración del Estado en la protección del Patrimonio Histórico Español.
A esta Disposición Transitoria Segunda se presentó la enmienda número 147, del Grupo Parlamentario Popular, que se limitaba a proponer el cambio de la denominación del Patrimonio Histórico Español. La Ponencia no aceptó, por mayoría, esta enmienda, de acuerdo con el criterio ya manifestado al tratar dicha cuestión.
Disposición Transitoria Tercera
La Disposición Transitoria Tercera establece que los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes que deban ser inventariados disponen del plazo de un ano para comunicar la existencia de los mismos a la Administración competente. En este caso, la comunicación determinará la exención en relación a tales bienes de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad y de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública por sanciones, recargos o intereses de demora.
A esta Disposición se presentaron las enmiendas números 148, del Grupo Parlamentario Popular; 188, del Diputado señor Pérez Royo. del Grupo Mixto, y 249, de la Minoría Catalana. La enmienda número 148, del Grupo Parlamentario Popular, proponía que el cumplimiento en cualquier momento por los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes de las obligaciones que se establecen en los artículos 26 y 53 del Proyecto determine, en todo caso, la exención con respecto de tales bienes de los impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública por sanciones, recargos o intereses de demora.
La Ponencia, por mayoría, no aceptó esta enmienda, por considerar suficiente para la formación del Inventario lo previsto en el Proyecto. No obstante, para concordar el texto de esta Disposición, con las modificaciones producidas en los artículos 26 y 53, acordó redactar nuevamente la Disposición Transitoria Tercera. Esta redacción, que figura en el Anexo de este Informe, es del siguiente tenor:
“Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los artículos 26 y 53 de la presente Ley, dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente. En tal caso, la citada comunicación determinará la exención, en relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos a gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.”
Las enmiendas 188, del señor Pérez Royo, y 249, de la Minoría Catalana, proponían que se añadiera un nuevo párrafo a la Disposición Transitoria Tercera, por razones de técnica legislativa. Este nuevo párrafo se refería a la obligación de la Administración responsable de la confección del Inventario General de los bienes del Patrimonio Histórico Español de elaborar el Registro General a que se refiere el artículo 11 y el Censo del Patrimonio Documental y Bibliográfico a que alude ahora el apartado 1º del artículo 51 -antes 53.1 del Proyecto-, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley. En la justificación de la enmienda número 249 se señala, que si a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes muebles se les exige el plazo de un año para comunicar a la Administración la existencia de tales Bienes es injusto que a la Administración competente para confeccionar el Inventario General no se le fije también un plazo.
Las enmiendas 188 y 249 no fueron aceptadas por la Ponencia, que estimó oportuno mantener el texto del proyecto sin incluir su contenido.
Disposición Transitoria Cuarta
La Disposición Transitoria Cuarta faculta al Gobierno a desarrollar, por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Cultura, las condiciones para la exención a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera.
Quinta (nueva)
Las enmiendas número 191, del Grupo Parlamentario Vasco, y 250, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, plantean con distinto contenido, la adicción al Proyecto de un nueva Disposición Transitoria con el número 5.
La enmienda número 191, del Grupo Vasco, propone que se establezca que el contenido de la Ley no será de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que hubieren asumido las materias reguladas por aquella, como cuestiones de su competencia exclusiva, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, salvo en lo que concierne a las competencias referentes a exportación y expoliación atribuidas a la Administración del Estado, que serán asumidas por los órganos competentes de aquellas Comunidades.
En la justificación de esta enmienda, el Grupo Parlamentario Vasco indica que se trata de salvar adecuadamente las funciones y competencias de algunas Comunidades Autónomas ve en concreto. las que corresponden al País Vasco, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.º2.e), 10, 17, 19, 20, 31, 36, 39; 20.6; 21, 37.3, d), y Disposición Transitoria Segunda de su Estatuto de Autonomía, en relación con el Real Decreto 3069/80, de 26 de septiembre.
La Ponencia, por mayoría, no estimó conveniente la aceptación de la enmienda número 191, por considerar que el texto del Proyecto es acorde con lo establecido en la Constitución respecto de las competencias del Estado.
Por su parte, la enmienda número 250, de la Minoría Catalana, propone que se añada una nueva Disposición Transitoria relativa a los parajes pintorescos mencionados en la Disposición Transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos. Dichos parajes pintorescos, de acuerdo con lo que propone la enmienda, conservarían la condición de bienes de interés cultural, mientras no sean reclasificados conforme a lo previsto en la indicada Disposición Final de la Ley 15/ 1975, de 2 de mayo.
En la justificación de la enmienda de la Minoría Catalana se señala que se persigue asegurar expresamente la actual protección de los paisajes naturales declarados, en aplicación de la Ley del Tesoro Artístico, “Parajes Pintorescos”, y que se encuentran pendientes de su reclasificación legal, disipando así erróneas interpretaciones.
La Ponencia, por mayoría, no estimó conveniente aceptar esta enmienda en el Proyecto de Ley, manteniendo, por tanto, su redacción original.
DISPOSICION FINAL
La Disposición Final autoriza al Gobierno para dictar, además de las Disposiciones reglamentarias especialmente previstas en la Ley, las que sean precisas para su cumplimiento, asimismo la autorización para proceder a actualii.ar la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 75. Esta Disposición final establece también que se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado la base imponible y los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de investigación formado por personal especializado en las materias objeto de la Ley y destinado a perseguir sus infracciones.
A esta Disposición Final se presentó únicamente la enmienda número 17, del Diputado García Agudín, del Grupo Centrista, que pretendía no obligar a establecer anualmente en la Ley de Presupuestos fórmulas de actualización de la base imponible de la tasa por exportación, por estimar que la base contenida en el artículo 30 tiene tramos muy amplios que no oscilan sensiblemente cada año sin que tampoco tengan que modificarse los tipos de gravamen, va que al ser proporcionales avalen en cualquier tiempo, dependiendo de las bases impositivas.
La Ponencia, por mayoría, no estimó conveniente la aceptación de la enmienda número 17.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La Disposición Derogatoria del Proyecto deroga todas las normas con rango de ley hasta ahora vigentes para la protección del Patrimonio Histórico-Artístico en general, así como el Decreto 1641/1959, que convalida la exacción correspondiente a la autorización de exportación de objetos de valor histórico, artístico o arqueológico, y el Real Decreto 283211978, de 28 de octubre, sobre el «uno por ciento cultural Asimismo deroga expresamente la Ley 2611972. de 21 de junio, sobre defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, salvo las disposiciones de la misma relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales tendrán en adelante rango reglamentario Por otra parte, esta Disposición deroga con carácter general cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley. No se presentaron enmiendas a la Disposición Derogatoria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 1985- Salvador Clotas i Cierco, Manuel Martínez García de Otazo, Carmen Pinedo Sánchez, José Luis Álvarez Álvarez, Manuel Renedo Omaechevarría, Fernando García Agudín, Mercedes Villacián Peñalosa, Joaquim Ferrer i Roca y Fernando Pérez Royo.
[1] El 12 de abril de 1984 el Boletín Oficial de las Cortes publicó el Acuerdo de La Mesa del Congreso de los Diputados del anterior día 11, por el que se ampliaba el plazo de presentación de enmiendas al proyecto de Ley del Patrimonio Histórico Español en quince días hábiles (hasta el 12 de mayo de 1984).
[2] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[3] La corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4 dice que en algún lugar de esta página (no aclara cuál) falta el siguiente texto: La enmienda número 50, del Grupo Popular, al conjunto del artículo 1º del Proyecto fue sustituida por una enmienda transaccional, del señor Alvarez, Ponente de dicho Grupo, que figura en el Informe de la Ponencia y cuyo espíritu fue recogido en gran medida en el texto aprobado por la Ponencia como artículo 1º que figura en el anexo del Informe.
[4] Según se desprende de la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[5] Texto añadido por la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[6] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4 la Ponencia, por mayoría, no aceptó las enmiendas.
[7] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4 la Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda número 85.
[8] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[9] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4 la Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda número 100.
[10] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4 la Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda número 102.
[11] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[12] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[13] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[14] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4.
[15] Según corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 22 de febrero de 1985 número 96-I-4 la Ponencia, por mayoría, no aceptó la enmienda 248.