Indice
Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. 3 abril 1984.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de la Cámara, remitir a la Comisión de Educación y Cultura y publicar en el BOLETíN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES el Proyecto de Ley del Patrimonio Histórico-Español. Los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de quince días hábiles, que expira el 24 de abril, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación. La Memoria que se acompaña con el Proyecto de referencia, está a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de la Comisión. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 1984.- P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Luis María Cazorla Prieto.
PROYECTO DE LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL
Exposición de motivos
El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 46 de la norma constitucional.
Exigencias, que en el primer tercio de siglo constituyeron para el legislador un mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor tradición intelectual, jurídica y democrática, como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su libertad y dignidad perdidas determinó que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio Histórico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.
Su necesidad fue sentida, en primer término, a causa de la dispersión normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento jurídico multitud de fórmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones, que España ha suscrito y observa pero a los que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre el Estado y Comunidades Autónomas que, en relación a tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título competencial.
Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que lo constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismo han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico.
Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales. La más genérica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del Estado, en particular su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la expoliación.
En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.
La Ley dispone también las fórmulas necesarias para que esa valoración sea posible. Pues la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe realizarse exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen a su conservación y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
Así, la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre determinados cauces nuevos que colocan a España en un horizonte similar al que ahora se contempla en países próximos al nuestro por su historia y su cultural y, en consecuencia, por su acervo patrimonial. De esa forma se impulsa una política adecuada para gestionar con eficacia el Patrimonio Histórico Español. Una política que complemente la acción vigilante con el estímulo educativo, técnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Histórico se acrecienta y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas que conviven con él. Pero también cuantas más ayudas establezcan para atenderlo, con las lógicas contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes públicos quienes facilitan aquéllas.
El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro patrimonio histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento, revalorización y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español, constituido por todas las creaciones de la cultura material debidas a la acción del hombre, desde sus más antiguas manifestaciones hasta las expresiones tradicionales y contemporáneas. Integran el Patrimonio Histórico Español todas las obras de arte, en su acepción más amplia y aunque se conserven fragmentariamente, el patrimonio documental y bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, la escultura y la pintura. Asimismo forman parte de este patrimonio los bienes muebles del valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos y zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico.
Artículo 2
- Es deber y atribución esencial de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 149.1 número 1 y 149.2 de la Constitución, garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1 número 28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
- En relación al Patrimonio Histórico Español la Administración del Estado aportará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior.
- A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1 número 3 de la Constitución.
Artículo 3
- La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español incumbe al Consejo General del Patrimonio Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma designado por su Consejo de Gobierno y el Director General correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente.
- Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo General del Patrimonio Histórico, son Instituciones consultivas de la Administración del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la Real Academia de la Historia, la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria.
Artículo 4
A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas de acuerdo con esta Ley y sus respectivos Estatutos, en cualquier momento podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo 5
- A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
- Los propietarios o poseedores de tales bienes inscritos o que deban inscribirse en el Inventario General previsto en el artículo 35.4 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma que se establezca por vía reglamentaria.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda prohibida la exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español cuando hayan sido declarados de Interés Cultural, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 34 de esta Ley.
Artículo 6
A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico y artístico.
b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesario su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 7
Los Ayuntamientos quedan obligados a velar por la conservación del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal. Deberán adoptar las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción y, en su caso, notificar a la Administración competente cualquier amenaza o daño que tales bienes sufran o la dificultad en que se encuentra el Municipio para atender a su conservación.
TITULO I.- De la declaración de Bien de Interés Cultural.
Artículo 8
- Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de Interés Cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación de expediente administrativo en el que deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3º, 2, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entended que el dictamen requerido es favorable a la declaración de Interés Cultural. En todo caso, la Administración dispondrá de un plazo máximo de un ano para resolver el expediente a partir de la fecha en que hubiere sido incoado.
- No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
Artículo 9
Cualquier persona podrá solicitar incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. En tal supuesto, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes los instaron.
Artículo 10
- La incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al Bien afectado la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de Interés Cultural.
- La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente y, en el supuesto de inmuebles, delimitar el entorno afectado por la declaración y en su caso, definir las partes integrantes, pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo 11
Los bienes declarados de Interés Cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
Artículo 12
Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un Bien declarado de Interés Cultural deberá, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
Artículo 13
- Los propietarios de cualquier bien que haya sido declarado de Interés Cultural deberán mantener actualizada una Guía oficial de cada bien declarado, en los términos que por vía reglamentaria se establezcan.
- Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública al menos cuatro días al mes en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado por la Administración competente en atención a la conservación y seguridad de los bienes protegidos y podrá igualmente ser sustituida por el depósito del Bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición, durante un período mínimo de dos meses por cada año natural.
TITULO II.- De los bienes inmuebles.
Artículo 14
Son bienes, inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español los Monumentos, los Conjuntos Históricos, los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas.
Artículo 15
- Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, y científico o social.
- Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
- Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
- Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existan bienes muebles o inmuebles de valor arqueológico, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
Artículo 16
La incoación de expediente de declaración de Interés cultural respecto a un Bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas o en su entorno precisarán, en todo caso, autorización de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
Artículo 17
En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos, parajes naturales o ambientes artificiales que conforman los bordes del Conjunto.
Artículo 18
En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes y pertenencias, sin autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas y cubiertas cualquier clase de publicidad, señal, conducción o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración. En ningún caso se autorizará construcción alguna que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo 19
- La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica como Bienes de Interés Cultural determinará la obligación de redactar un Plan Especial de protección del área afectada por la declaración por parte del Municipio o Municipios en que se encontraran y conforme a la legislación vigente en materia de planes urbanísticos. La aprobación de dicho plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan.
- Los Planes Especiales a que se refiere el apartado anterior establecerán el orden prioritario de las instalaciones para todos los usos públicos en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación que, de acuerdo con la legislación urbanística correspondiente, permitan la recuperación del área residencial.
- Hasta la aprobación inicial del Plan Especial el otorgamiento de licencias en el área afectada precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados y, en todo caso, no se permitirán alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones. agregaciones o alineaciones nuevas.
Artículo 20
En la declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico y en los correspondientes Planes Especiales se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel específico de protección.
Artículo 21
- Cuando un plan especial de un Conjunto Histórico declarado Bien de Interés Cultural proponga remodelaciones urbanas, éstas sólo se autorizarán si no degradan sus relaciones con la estructura territorial o urbana de la que forma parte, si con ellas se eliminan usos que producen efectos degradantes para el mismo o si se establecen conexiones viarias y flujos de tráfico capaces de reducir los aspectos perniciosos por él provocados. La intervención en el tejido urbano conducirá a asegurar la estabilidad e higiene de los edificios y de sus estructuras tipológicas, constructivas y funcionales, evitando aquellas operaciones que las alteren.
- La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural supone el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso se tenderá a mantener las alineaciones urbanas existentes.
Artículo 22
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno y se encuentra diversamente vinculado al mismo. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor y en favor de la consecución de un bien social de superior trascendencia. El expediente administrativo para su desplazamiento o remoción deberá contar con un informe positivo emitido por la Real Academia de la Historia o la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. Su aprobación será competencia de la Administración del Estado.
Artículo 23
Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos Bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.
Artículo 24
- No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta haya sido concedida.
- Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística.
Artículo 25
Cuando, según lo establecido en la legislación urbanística, hubiérase incoado expediente de ruina de algún inmueble afectado por la promoción o declaración de Bien de Interés Cultural, el organismo que lo hubiere iniciado lo pondrá de inmediato en conocimiento de la Administración competente para la ejecución de la presente Ley, la cual solicitará informe de alguna de las Instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 8º, que deberá ser favorable a la demolición para proceder a la misma.
TITULO III.- De los Bienes Muebles.
Artículo 26
- Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
- Los propietarios, titulares de derechos reales, poseedores o tenedores de dichos bienes que tengan más de cien años de antigüedad están solidariamente obligados a comunicar su existencia a la Administración competente en el plazo de un mes desde que adquieran su titularidad, posesión o tenencia.
Artículo 27
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de Interés Cultural. Tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y sean parte esencial de su historia o uso.
Artículo 28
A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 35.4 de esta Ley les serán de aplicación las siguientes normas:
a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación.
b) Sus propietarios y en su caso, los titulares de derechos reales sobre los mismos, los poseedores o detentadores están obligados a permitir su estudio a los investigadores previa solicitud razonada.
c) Son imprescriptibles.
d) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el inventario a que hace mención el artículo 35.4.
e) Los bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado o a entidades de Derecho Público.
f) Las Administraciones Públicas no podrán enajenar bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español, salvo lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.
Artículo 29
- La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5 de esta Ley será considerada delito o, en su caso, infracción administrativa de contrabando, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia. Serán responsables solidarios por el delito o la infracción cometida cuantas personas intervinieran en la exportación y aquellas otras que, por su actuar doloso o negligente, la permitieran o facilitaran.
- La fijación del valor de los bienes objeto de contrabando a que se refiere el apartado anterior será realizada por una Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía reglamentaria.
- Quien exportare indebidamente bienes del Patrimonio Histórico Español cuya recuperación se lograse deberá abonar al adquirente de buena fe el precio satisfecho por los mismos y perderá lo exportado con independencia de las penas o sanciones que le fueran aplicables. Estos bienes pasarán a propiedad del Estado español, que los destinará a un Centro público. Si el adquirente fuese un súbdito extranjero y el enajenante no le reintegrase el precio o la prestación en un plazo de tres meses, el Estado español abonará su importe, procediendo por vía de apremio contra el enajenante.
- Los bienes objeto de contrabando son inalienables e imprescriptibles y corresponderá a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a su total recuperación. El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
Artículo 30
La autorización para la exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de la autorización de exportación de los mencionados bienes.
B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas:
1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
3. La exportación de objetos muebles de autores vivos.
C) Sujeto pasivo: Estarán obligados al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.
E) Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por ciento. De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por ciento. De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por ciento. De 100.000.001 en adelante, el 30 por ciento.
F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación.
G) Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago de la tasa.
H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda.
I) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, generándose de modo automático el crédito oportuno en favor del organismo correspondiente de la Administración del Estado, que se destinará exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 31
- La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos o que deban inscribirse en el Inventario General, en la forma que por vía reglamentaria se señale. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición.
- El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.
Artículo 32
- Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de Interés Cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación.
- Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1º de esta Ley podrán ser declarados de Interés Cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el Bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.
Articulo 33
Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado, que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta que siempre habrá de ser expresa.
Artículo 34
El Gobierno podrá concertar con otros Estados la per- muta de bienes muebles de titularidad pública pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico. La aprobación precisará de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes al Patrimonio Histórico Español.
TITULO IV.- Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles.
Artículo 35
- Para la protección de los bienes integrantes en el Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español.
- El Consejo General del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes Nacionales de Información referidos en el apartado anterior.
- Los diferentes Servicios Públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Planes Nacionales de Información.
- La Administración del Estado, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46 y 149.2 de la Constitución, confeccionará el Inventario General de los Bienes del Patrimonio Histórico Español. Los propietarios, titulares de derechos reales, poseedores o tenedores de tales Bienes están obligados a comunicar su existencia a la Administración competente, así como a facilitar las informaciones pertinentes para la elaboración del citado Inventario.
Articulo 36
- Los bienes declarados de Interés Cultural, así como los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que se refiere el artículo anterior, deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.
- La utilización de tales bienes quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
- Cuando los propietarios, los titulares de derechos reales sobre tales bienes o los poseedores no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo, deberá ordenarse su ejecución subsidiaria por la Administración competente, la cual podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que, en caso de bienes inmuebles, será inscrito en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los Bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
- Será causa de interés social justificativa para la expropiación forzosa de los bienes declarados de Interés Cultural el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Articulo 37
- La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de Interés Cultural.
- Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hacen mención los artículos 15 y 26 de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de quince días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada, o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.
- Será causa justificativa de interés social para la expropiación de los bienes afectados por una declaración de Interés Cultural el peligro de destrucción o deterioro o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que incidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de Interés Cultural o den lugar a riesgos para los mismos.
Artículo 38
- Quien tratare de enajenar un Bien comprendido en el Patrimonio Histórico Español deberá notificarlo al organismo competente para la ejecución de esta Ley y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Cuando la enajenación se efectúe en pública subasta, el subastador deberá comunicar con antelación suficiente el día y hora en que aquélla tendrá lugar.
- Dentro de los dos meses siguientes a la notificación a que se refiere el apartado anterior la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una Entidad benéfica o para cualquier Entidad de Derecho público, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el del remate en un período no superior a tres ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
- Cuando el propósito de enajenación no se hubiere notificado correctamente la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
- Lo dispuesto en los anteriores apartados no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos por otros organismos en los términos previstos por la legislación que cada Comunidad Autónoma dicte en el ámbito de sus competencias. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado tendrá siempre, de producirse, carácter preferente.
- Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmitiese la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
Artículo 39
- Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de Interés Cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 35.4 de esta Ley. Tales bienes no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin la autorización expresa de los organismos competentes, para la ejecución de la Ley.
- Las actuaciones sobre los bienes a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación y consolidación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser siempre reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
- Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.
TITULO V.- Del Patrimonio Arqueológico.
Artículo 40
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter arqueológico, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. Forman parte asimismo de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
- Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
Articulo 41
- A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el sub- suelo o en los medios subacuáticos que se realicen deliberadamente con el fin de investigar y descubrir toda clase de restos históricos, así como elementos geológicos y paleontológicos.
- Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 42
- Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
- La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a sus beneficiarios a entregar los objetos obtenidos al Museo o Centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, sin que en caso alguno sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.
- Las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente serán ilícitas, así como las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fue concebida, y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley. En tales casos la Administración competente incautará todos los objetos o bienes hallados.
Artículo 43
La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en los que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o geológicos. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la Legislación vigente sobre expropiación forzosa[1].
Artículo 44
- Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
- Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
- El descubridor y el propietario del lugar en que hubieren sido encontrados los objetos tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se les atribuya. La cantidad que lo exprese se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.
- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso al propietario, del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de objetos que formen parte de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural cuando el propietario lo restaure íntegramente a sus expensas. No obstante, el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 45
Los objetos arqueológicos que procedan de excavaciones o prospecciones autorizadas o de descubrimientos casuales, de incautación o compra, así como los adquiridos por la Administración por cualquier título, se depositarán en Museos o Centros Públicos, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica.
TITULO VI.- Del Patrimonio Etnográfico.
Artículo 46
Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.
Artículo 47
- Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en un conjunto parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.
- Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
- Se considera que tiene valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que, por estar en contradicción con los usos sociales y las técnicas imperantes, se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.
TITULO VII.- Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Museos.
Articulo 48
- A los efectos de la presente Ley forman parte del Patrimonio Histórico Español los Museos, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en el Capítulo 1 de este Título.
- El Patrimonio Documental y Bibliográfico se regulará por las normas específicas contenidas en este Título. En lo no previsto en ellas les será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en su régimen particular de bienes muebles.
CAPITULO 1.- Del Patrimonio Documental y Bibliográfico.
Artículo 49
- Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
- Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas, y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos, en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.
- Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cincuenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso, por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
- Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los setenta y cinco años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.
- La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración. La incoación del correspondiente expediente administrativo producirá los mismos efectos que la declaración.
Artículo 50
- Forman parte del Patrimonio Bibliográfico los ejemplares de obras literarias, históricas, científicas o artísticas, de carácter unitario o seriado, de más de cien años de antigüedad, que consten en escritura manuscrita o impresa y las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública. Asimismo forman parte de este Patrimonio cualesquiera de dichas obras de las que, sin tener esa antigüedad, no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
- La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio Bibliográfico aquellos ejemplares o colecciones que, sin alcanzar la antigüedad indica- da en el apartado anterior, merezcan dicha consideración. La incoación del correspondiente expediente producirá los mismos efectos que la declaración.
- Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el régimen correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas.
Artículo 51
- Los poseedores en cualquier concepto de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, están obligados a comunicar a la Administración competente su existencia y facilitar las informaciones pertinentes para elaborar el Censo a que se refiere el artículo 53.
- La Administración del Estado podrá exigir a los propietarios de bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico la elaboración de una Guía oficial en los mismos términos que se requieren para los bienes declarados de interés Cultural.
Artículo 52
- Todos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados.
- Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración adoptará las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento formulado por la Administración, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados.
- Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes, y habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Esta última obligación podrá ser sustituida por la Administración competente, mediante el depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o Centro análogo de carácter público que reúnan las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
Artículo 53
- La Administración del Estado elaborará el Censo de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico, incluyendo una estimación del estado de conservación de los mismos.
- Todos los propietarios, los titulares de derechos reales o los poseedores de tales bienes están obligados a colaborar con los organismos y servicios competentes en la confección del referido Censo, proporcionando información sobre los mismos. Los datos que figuren en el Censo tendrán carácter reservado en los supuestos a que se refiere el artículo 105 b) de la Constitución. 3.
Artículo 54
- Quienes por la función pública que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de la presente Ley, están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda.
- La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración del Estado ordene el traslado de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 55
- La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico contemplados en el artículo 49.2 y los demás de titularidad pública deberá ser autorizada por la Administración del Estado. En caso de documentos será necesario el dictamen previo de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos.
- En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.
- En los demás casos la exclusión o eliminación deberá ser autorizada por la Administración del Estado a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 56
- Los actos de disposición, exportación e importación de bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo 5º y Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación. Lo que en dichas disposiciones se refiere a los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Histórico Español se entenderá respecto de los incluidos en el Censo contemplado en el artículo 53. 2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pública serán imprescriptibles, inalienables e inembargables.
Artículo 57
1. Todos los ciudadanos tienen derecho, conforme a lo establecido en el artículo 105.b) de la Constitución a la libre consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español, en las condiciones de acceso que se establecen en la presente Ley.
2. El acceso a los documentos públicos se atendrá a las siguientes reglas:
a) Con carácter general. tales documentos serán de libre consulta a partir de su otorgamiento o de la conclusión de su tramitación, salvo que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley.
b) Durante un plazo de veinticinco años a partir de su otorgamiento o de la conclusión de su tramitación se podrá requerir autorización administrativa para su consulta, cuando la difusión de su contenido entrañe riesgos para la seguridad y defensa del Estado o la averiguación de los delitos. En supuestos determinados y para documentos singulares la autoridad administrativa competente podrá ampliar el plazo requerido para dicha autorización por un periodo máximo de otros veinticinco años. Excepcionalmente, y previa resolución motivada en la forma y por la autoridad que reglamentariamente se determine, podrá excluirse de la consulta pública un determinado documento, transcurridos cincuenta años a partir de su fecha.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde la muerte de las personas afectadas, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.
Artículo 58
El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de las Administraciones Públicas, así como su integración en los Archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos, corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, cuya composición, funcionamiento y competencias específicas se establecerán por vía reglamentaria. Asimismo podrán constituirse Comisiones Calificadoras en los organismos públicos que así se determine.
CAPITULO II.- De los Archivos, Bibliotecas y Museos.
Artículo 59
- Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa.
- Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.
- Son Museos las instalaciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación, conjuntos de Bienes de Interés Cultural y colecciones de objetos de valor histórico, artístico, científico y técnico.
Artículo 60
Se declaran Bienes de Interés Cultural, y quedan sometidos al régimen correspondiente que la presente Ley establece para los mismos, los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública, así como los bienes muebles en ellos custodiados.
Artículo 61
- La Administración del Estado podrá crear cuantos Archivos, Bibliotecas y Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones o particulares.
- Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal y carácter nacional serán creados mediante Real Decreto.
- La Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todos los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español. A tal fin podrán recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.
Articulo 62
La Administración del Estado garantizará el acceso gratuito de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, puedan establecerse.
Artículo 63
- Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones públicas de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se establezcan.
- Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando se trate de objetos en depósito se respetará lo pactado al constituirse.
- El mismo régimen se aplicará a los Bienes de Interés Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de préstamos públicos.
Artículo 64
Los edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contenga.
Artículo 65
- Cada Departamento ministerial asegurará la coordinación del funcionamiento de todos los Archivos del Ministerio y de los Organismos a él vinculados, para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley y en los Reglamentos que se dicten para su aplicación.
- La documentación de los Organismos dependientes de la Administración del Estado será regularmente transferida, según el procedimiento que por vía reglamentaria se establezca, a los Archivos del Estado.
Artículo 66
- Constituyen los Sistemas Españoles de Archivos de Bibliotecas y de Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así como los servicios de carácter técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
- Se incorporarán a sus respectivos sistemas los Archivos, Bibliotecas, Museos y Servicios de titularidad estatal, así como los dependientes de las restantes Administraciones públicas cuando éstas resuelvan la incorporación. Asimismo, podrán incorporarse los Archivos, Bibliotecas y Museos, así como sus respectivos Servicios, pertenecientes a entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso, a fundaciones y asociaciones de carácter privado, siempre que sus titulares soliciten la incorporación.
- En el marco del Consejo General del Patrimonio Histórico se constituirán los órganos técnicos correspondientes a cada uno de los sistemas a que se refiere el presente artículo.
- Los centros y servicios integrados en los Sistemas Españoles de Archivos, Bibliotecas y Museos deberán disponer de un Reglamento aprobado por la Administración competente, previo dictamen de órganos técnicos respectivos.
TITULO VIII.- De las medidas de fomento.
Articulo 67
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación realizadas en bienes declarados de Interés Cultural tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Artículo 68
- En el Presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por ciento de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística.
- Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por ciento se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.
- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:
a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos. - Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por ciento a que se refiere este artículo.
Artículo 69
- En compensación a las cargas y limitaciones que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.
- Para disfrutar de tales beneficios, salvo los establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 72, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 11 en el caso de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General a que se refiere el artículo 35.4 en el caso de bienes muebles, o figurar en el Censo regulado por el artículo 53, todos de la presente Ley.
- Asimismo los citados bienes estarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, sin que en este caso proceda la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en favor de las Entidades Locales interesadas.
Artículo 70
- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por ciento de las inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de Interés Cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria se señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de la base imponible.
- Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por ciento de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás entes públicos, así como las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública para los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de Patronos, Representantes legales o Gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuenta al órgano del protectorado correspondiente. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por ciento de la base imponible.
Artículo 71
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y ‘exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente.
- En el Impuesto sobre Sociedades se considerarán partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.2. La cuantía de la deducción no podrá exceder del 30 por ciento de la base imponible.
Artículo 72
- Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo las adquisiciones de obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión.
- Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles en las condiciones que fija el artículo 32.3 de la presente Ley y demás establecidas reglamentariamente.
Artículo 73
El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Su- cesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 74
Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se establecen en el presente Título se efectuarán en todo caso por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme el procedimiento que se determine por vía reglamentaria.
TITULO IX.- De las infracciones administrativas y sus sanciones.
Artículo 75
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionados conforme a lo dispuesto en este artículo:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 28, 35.3 y 4, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51, 52.1 y3 y 53.2.
b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos, según lo dispuesto en el artículo 54.1.
c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 24.
d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 23.
e) La realización de cualquier clase de obra o intervención en un Bien de Interés Cultural que contravenga lo dispuesto en los artículos 18, 19.3, 21 y 39.
f) La realización de excavaciones o prospecciones arqueológicas ilícitas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.
g) El derribo, desplazamiento o remoción de cualquier inmueble declarado Bien de Interés Cultural.
h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5 y 56.1 de la presente Ley.
i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para exportación temporal legalmente autorizada.
j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a), b) y c) del apartado I.
B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos d), e) y f).
C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j).
Artículo 76
- Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.
- Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 77
Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Articulo 78
- Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a los cuatro años de haberse cometido.
- En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados Histórico-Artísticos o integrantes del Patrimonio del mismo modo calificado pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen jurídico que la presente Ley establece. Las referencias hechas en la regulación anterior respecto al Patrimonio Histórico-Artístico Nacional y a los Bienes que del mismo forman parte se entenderán referidas al Patrimonio Histórico Español y a los Bienes de Interés Cultural.
Segunda.- Se consideran asimismo del Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
Tercera.-
1. Las funciones y documentos propios del Catálogo y del Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico se incorporarán al Inventario General de Bienes del Patrimonio Histórico Español a que se refiere el artículo 35.4 de la presente Ley.
2. Asimismo las funciones y documentos propios del Censura de Archivos y del Registro-Inventario del Tesoro Documental y Bibliográfico se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental y Bibliográfico que se establece en el artículo 53 de la presente Ley.
3. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración del Catálogo, Inventario, Censo-Guía y Registro-Inventario a que se refieren dos apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta.- La exigencia a que se refiere el artículo 71.2 en relación con el artículo 32 de la presente Ley obligará igualmente a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6 j) de la Ley 50/77, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en que la referencia al Inventario contenida en su artículo 2º queda suprimida.
Quinta.- Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito de su artículo primero sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario que regulan el Patrimonio Histórico-Artístico Español, el Tesoro Documental y Bibliográfico, los Archivos, Bibliotecas y Museos, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en la misma.
Segunda.- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará el Reglamento de Organización, funcionamiento y personal de los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, así como de los Servicios Técnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la Administración del Estado en la protección del Patrimonio Histórico Español.
Tercera.- Dispondrán del plazo de un año para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos 26 y 51 de la presente Ley quienes, a la entrada en vigor de la misma, fuesen propietarios, poseedores o tenedores de alguno de los bienes a que tales artículos se refieren. El cumplimiento de tales obligaciones determinará la exención, en relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad, frente a la Hacienda Pública, por sanciones, recargos e intereses de demora.
Cuarta.- El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura, desarrollará, por vía reglamentaria, las condiciones para la exención a que se refiere la anterior disposición transitoria.
DISPOSICION FINAL
1.- Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 75 de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al Indice Oficial del Coste de la Vida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará anualmente las fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación formado por personal especializado en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados la Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas; el Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística; la Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigüedad; la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico; la Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico-Artístico; el Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportación de objetos de valor e interés arqueológico o artístico y de limitaciones o copias y la Ley 26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales, no obstante, tendrán en adelante rango reglamentario y el Real Decreto 2832/1978, de 28 de octubre sobre el 1 por ciento cultural.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
[1] Precepto redactado según la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Congreso 96-I-2, de 23 de abril de 1984.